Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 000881/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 881/2022 “CANO, N.L. c/ EN – AFIP s/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C., N.L. c/ EN - AFIP s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 881/2022,

planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 5/4/2023 la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. C.N.L. y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley Nº 20.628.

    Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda, con más los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (confr. artículo 10, del Decreto N° 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto N° 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago. Finalmente,

    impuso las costas por su orden.

    Para decidir de ese modo, señaló que resultaba de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019.

    En este sentido, puntualizó que de la documentación acompañada por la parte actora surgía que el Sr. C.N.L. había logrado demostrar su estado de vulnerabilidad, ello teniendo en cuenta su edad avanzada, 78 años de edad al momento del dictado de la Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sentencia recurrida, por lo que correspondía admitir la causa bajo análisis.

    Por otro lado, en relación con el plazo de prescripción,

    indicó que debía aplicarse el inciso c), segundo párrafo, del artículo 56 de la Ley Nº 11.683 (confr. artículo 112 de la misma norma), la cual rige en materia tributaria, motivo por el cual el plazo de prescripción aplicable resultaba ser el de cinco (5) años anteriores a la presentación de la demanda.

    Finalmente, en cuanto a la tasa de intereses aplicable al reintegro de las sumas retenidas por la demandada, determinó que correspondía que las mismas sean actualizadas desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 19/4/2023 y expresó agravios el 15/5/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 23/5/2023.

    En primer lugar, aduce que la jueza de grado no aplicó la Ley N° 27.617 mediante la cual se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Ello así, expresa que la Ley N° 27.617 adecuó el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada. En concordancia, sostiene que no puede invocarse el precedente “G.” para sustentar la pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto de la allí

    actora– hasta que el Congreso de la Nación legislara sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley Nº 27.617 vigente para el período fiscal en curso.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 881/2022 “CANO, N.L. c/ EN – AFIP s/ PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    Por otro lado, se queja que se haya convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley Nº 20.628. En este sentido, expresa que en la sentencia de grado se debió constatar que los hechos expuestos por la parte actora eran similares o asemejables al precedente “G., lo cual a su entender no es el caso de autos. Así,

    puntualiza que el Sr. C.N. no demostró la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectara económicamente de modo que tornara imperiosa la protección jurisdiccional y, que fuera ineludible su admisión.

    En este orden de ideas, también manifiesta que la sentencia recurrida se aparta del precedente “G.” al disponer que las devoluciones de las sumas retenidas se deben efectuar a partir de la demanda, debiendo computarse los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda. Así, indica que en caso de que la parte actora considere que dicho reintegro resulta procedente, deberá presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la Ley Nº 11.683.

    Finalmente, se agravia de la tasa de interés aplicable, en tanto considera que en el caso de la repetición de tributos la tasa de interés fue fijada por el Ministerio de Economía. Ello así, entiende que para el supuesto que se determine que el reintegro resulta procedente,

    deberá aplicarse la tasa de interés prevista en el artículo 179 de la Ley Nº

    11.683.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    ,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    IV. Que en cuanto al cauce procesal del proceso judicial,

    el cuestionamiento de la parte demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en el precedente “R.D.A. c/

    EN-AFIP s/ proceso de conocimiento

    , Causa N° 15.831/2019, del 16/9/2020, a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitirse.

    Asimismo, cabe recordar que se han rechazado los agravios del Fisco Nacional dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (confr. Sala I, in re: “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986”, Causa N° 33.970/2019, del 30/7/2020; Sala II, in re: “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986

    , Causa Nº 63.875/2019,

    del 15/10/2020).

    V. Que, en lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 (Fallos: 342:411), es de advertir que Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    36181437#374451219#20230628130754080

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 881/2022 “CANO, N.L. c/ EN – AFIP s/ PROCESO

    DE CONOCIMIENTO

    esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c. s/amparo ley 16.986”, Causa N° 66.639/2019, del 24/6/2020, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente por razones de brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal en la causa “G.,

    M.I. y posteriores pronunciamientos, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    En este sentido, cabe puntualizar que el Máximo Tribunal,

    entre otros extremos, sostuvo que correspondía “[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”. En consecuencia, resolvió “[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”.

    A lo antedicho corresponde añadir que M.I.G., quien fuera la actora del referido precedente, padecía problemas de salud, siendo las enfermedades que la aquejaban determinantes para la definición de ese pleito.

    Pautas tales...

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