Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 007629/2010/CA002 - CA001 - ...

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92645 CAUSA NRO. 7629/2010 AUTOS: “C.M.C.P. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR CANO MOLINA CANDELA ANDREA C/MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 16 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.876/879 ha sido recurrida por la parte actora a fs.883/888 y por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces a fs.895. Apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.881 por estimarlos bajos, mientras que la demandada El Puente SA apela los que le fueron regulados a ese perito a fs.882, por elevados.

  2. La parte actora se queja porque se rechazó la demanda dirigida al cobro de la indemnización por el accidente “in itinere” que habría padecido el Sr.

    C.R.P., quien fuera cónyuge de la Sra. C.C.M. y padre de la menor C.A.C.R.. Destacan la conducta de la aseguradora y la circunstancia de que habrían aceptado “…el reclamo y así los denuncia ante las autoridades de la AFIP” (fs.883vta.). A este efecto, se basan en el requerimiento efectuado ante la aseguradora para percibir la indemnización por el infortunio del cual insiste habría sido víctima el causante, por vía telegráfica, que no mereció respuesta, lo que enmarcaría en las prescripciones del entonces vigente art.919 del Código Civil, y en lo informado por AFIP a fs.254/255 con relación a la “baja” del trabajador registrado. Expresa a fs.886vta./887 que, como consecuencia de la actitud de la aseguradora, se vio obligada a traer a juicio a “quien no es responsable del pago de dicha indemnización….”, es decir, a la codemandada El Puente SA, firma que desconoció que el Sr. R.P. debiera ingresar a la hora denunciada -12 hs.-. Sostiene que era esa empresa quien contaba con el diagrama de trabajo de los choferes que en ella se desempeñan y que bien pudo haberlo acompañado, lo que no hizo. Finalmente, se queja del valor que el Sr. Juez “a quo” habría otorgado a las declaraciones testimoniales rendidas en sede penal.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces adhirió al memorial recursivo de la parte actora conforme ratificara a fs.899/900, y apeló los honorarios Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20738297#209349009#20180618124213262 Poder Judicial de la Nación regulados a los profesionales letrados y peritos intervinientes por estimarlos elevados, con expresa alusión al art.13 de la ley 24.432.

  3. Memoro que el Sr. C.R.P. se desempeñó como chofer de colectivo de la empresa El Puente SA de Transporte hasta su fallecimiento el 27 de julio de 2008, con motivo de un hecho delictivo del que fue víctima.

    El punto central que ha sido debatido en este litigio ha transitado por determinar si el suceso mencionado constituyó o no un accidente “in itinere”, como insisten las recurrentes.

    Destacan la conducta que habrían asumido las aquí demandadas, y soslayan las apreciaciones vertidas por el Sr...

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