Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Julio de 2018, expediente CIV 007174/2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “C., L.I. c/Ayala, M.J. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°7174/2014, la Dra.

  1. de V. dijo:

    La sentencia dictada por el Dr. J.P.R., hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía a fs.259 apartado IV y rechazó la demanda entablada por L.I.C., contra M.J.A. y la aseguradora “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

    1. Apeló la actora y expresó agravios a fs. 788 y sgtes., los que fueron contestados a fs. 800/809.

      La primera crítica se refirió a la excepción de prescripción. La aseguradora sostuvo que la acción se encontraba prescripta, mientras que la actora argumentó que conforme lo establecido por el art. 3986 de Código Civil, contaba con un año de suspensión de la prescripción. El accidente ocurrió el 6 de agosto de 2011, la audiencia de mediación se realizó el 25 de marzo de 2013 y contaba con un año por delante de modo que habiendo interpuesto la demanda el 7 de marzo de 2014 no había transcurrido el plazo de dos años (art.4037 del Código Civil aplicable al caso).

      El señor J. de grado declaró prescripta la acción fundada en que no se encontraba acreditada en autos la fecha de notificación a la aseguradora por carta documento. Por ello sostuvo que aun tomando la más favorable del inicio de la mediación el 8 de marzo de 2013 y suponiendo que la mediadora citó inmediatamente ya había Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16611339#208712964#20180703140355757 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M transcurrido un año y medio desde el accidente. Restando seis meses, concluyó en que la demanda debió ser iniciada el 14 de octubre de 2013, habiéndolo sido el 7 de marzo de 2014 había operado la prescripción.

      La agraviada sostuvo que tratándose de una cuestión de derecho de fondo, corresponde tomar el art. 3.986 y no con un criterio restrictivo formal, como lo ha hecho el sentenciante. Desde ya señalo que se trata de leyes que no admiten la distinción que se pretende y que, existe un reenvío que no puede catalogarse como de índole procesal.-

      Continuó diciendo que la mediadora consignó que la mediación se inició el 8 de marzo de 2013 y el sello de inicio de la demanda en receptoría es del 7 de marzo de 2014. Cuando se solicitó el trámite prejudicial, en la audiencia del 25 de marzo de 2013 se plasmó

      el reclamo dinerario etc., que tuvo como intención la constitución en mora del deudor ya que a la audiencia comparecieron A. y la citada en garantía. De hecho -continuó- es que debiendo resolverse la cuestión por ley de fondo (no por la ley de forma como lo es la de mediación)

      tenía un año para interponer la demanda, contado desde el 25 de marzo de 2013.

      Este distingo entre la ley de forma y la de fondo fue contestado por la contraria a fs. 801, argumentando que no se atacó de inconstitucional la ley 26.589 Con la ley 24.573 que instituyó la mediación previa obligatoria a todo juicio, no ha estado en discusión que la presentación de inicio de la mediación ante la oficina receptora de expedientes, produce la suspensión de la prescripción, pero lo que no quedó

      establecido era a partir de cuándo se reanudaba (esta S. tenía resuelto que se produce en la fecha de la finalización de la mediación).

      Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16611339#208712964#20180703140355757 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Posteriormente en el año 1998, el art. 28 del decreto 91/98, estableció que el plazo se computaba a partir de los 20 días corridos de la fecha del acta que daba por finalizada la mediación. Es decir, el decreto confirió una suerte de plazo "de gracia" que clarificó la forma de computar el término; se trató de una norma interpretativa, en la cual se dijo no se advertía en abstracto que hubiere inconstitucionalidad (conf. CNCiv., sala H, L. n° 420.999, de conformidad con el dictamen Fiscal).

      Recién con la reforma de la ley 24.573, con la sanción de la ley 25.661 del 17 de octubre 2002, se reenvió el tema a los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Cód. Civil. Por lo cual, con anterioridad a ella la interpretación de si la mediación importaba o no la interpelación y constitución en mora, era un tema en el que ni la doctrina, ni la jurisprudencia estaban de acuerdo.

      Por otra parte, el texto anterior del Código aludía a la “interrupción” de la prescripción liberatoria por la constitución en mora durante un año, mientras que con la reforma de la ley 17.940, se reemplazó por la “suspensión” (se entiende por interpelación o requerimiento auténtico) del curso de la prescripción. Enseña L. que la suspensión de la prescripción constituye un favor excepcionalmente concedido en beneficio de determinadas personas y situaciones.

      Repito pues, que es con la reforma de octubre de 2002, que se estableció que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el 2° párrafo del art. 3986 del Cód. Civil.

      La interpretación de si la convocatoria a mediación tenía efectos de interpelación que hiciera aplicable el art. 3986, era una cuestión en debate (ver reseña en...

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