Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Diciembre de 2021, expediente CNT 059651/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 59651/2013

(Juzg. Nº 22)

AUTOS: “C.G.J.F.C.P.O.E. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los dos codemandados condenados cuestionan el fallo adverso por estimarlo arbitrario e incorrecto lo decidido en materia de prescripción liberatoria. Sostienen que no existe base alguna para considerar que hayan sido socios en una explotación comercial, que no existe prueba de horas extras trabajadas y que los testimonios que sirven de base al fallo condenatorio son confusos e imprecisos.

Ahora bien, corresponde, en primer término, analizar la excepción de prescripción liberatoria siendo que, en el caso,

el trabajador interpuso demanda judicial el 8 de noviembre de 2013 (ver fs. 23 vta.) con base en un despido indirecto impuesto el 8 de noviembre de 2.011 y reclama indemnizaciones Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

por despido y diferencias salariales devengadas desde el 1 de agosto de 2.007 hasta el distracto habiendo opuesto los codemandados defensa de prescripción liberatoria.

Sobre el punto en particular es dable señalar que existen dos actos jurídicos que han tenido eficacia para suspender la prescripción en curso, esto es el reclamo ante el Seclo iniciado el 5 de diciembre de 2.011 (ver fs. 2) por un lapso de seis meses y la intimación fehaciente de pago de diferencia salariales efectuada con fecha 1 de noviembre de 2.011 por el período de un año y como ambos períodos se superponen, debe considerarse prescripto todo crédito devengado con anterioridad al 8 de noviembre de 2.010, esto es los salarios que se reclaman como devengados e impagos durante el período que corre del 1 de agosto de 2.007 al mes de octubre de 2.010

(art. 256 LCT).

No puedo compartir la tesis de que el reclamo efectuado ante el Seclo tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción en curso aniquilando el período anterior: en nuestro sistema positivo, la interrupción y la suspensión de la prescripción son figuras vinculados pero su efecto jurídico es diferente y discordante, mientras la interrupción de la prescripción hace vaporizar el tiempo transcurrido, la suspensión sólo inutiliza para la prescripción el tiempo que ella ha durado, pero aprovecha tanto el anterior como el posterior del acto jurídico que nos ocupa (arts. 2539 y 2544,

CCCN) es decir sólo determina un interregno en el cómputo del plazo prescriptivo (conf. L., C. y F.M.,

Ley de Contrato de Trabajo Comentada

, t. II, p. 1052)

admitir, con base en las previsiones del art. 257 de la LCT

Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

que la presentación ante el Seclo tenga efectos interruptivos,

es discordante con una doctrina plenaria –ver acuerdo plenario nº 312, “M. c/YPF”, e implica contrariar la voluntad del legislador –que hace referencia a una suspensión de seis meses por la interposición del reclamo ante el Seclo- máxime que,

según señala la doctrina, art. 257 de la LCT adolece de una redacción equívoca pues, en su esencia, el efecto interruptivo opera en un instante, en un punto temporal concreto y específico que no se prolonga en el tiempo, ya que la fijación de un período durante el cual el efecto está destinado a perdurar –durante el trámite y por no más de seis meses- es consecuencia natural, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, de los actos suspensivos (Sudera, “La redacción equívoca del art. 257 de la LCT”, DT 2009-11-45).

Pero, aun cuando no se comparta dicha conclusión, la condena al pago de diferencias salariales durante el período agosto de 2.007 a enero de 2.010 es...

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