Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Octubre de 2020, expediente CNT 076894/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA - CAUSA NRO. 76894/2015/CA1 AUTOS: “ CANO

CLAUDIO GUILLERMO C/ INC S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO NRO. 45. SALA

III

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 297/300, se alza la parte actora mediante el memorial de fs. 305/308. Por su parte, la demandada apela los honorarios devengados a la representación letrada del accionante y del perito contador por considerarlos elevados (v. fs. 303). Asimismo, éste último apela la regulación de su honorario por considerarlo reducido (v. fs. 301).

  2. El recurso del actor es inadmisible, en lo referido a la condena del pago de la multa que prevé el artículo 80 LCT, ya que la suma que se intenta cuestionar es inferior al monto previsto por el artículo 106 de la ley 18.345 reformada por la ley 24.635.

    En tal sentido, la normativa citada establece que son inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

    Por lo tanto, en consideración a que a la fecha de concesión del recurso de apelación (6/11/19, fs. 309), el valor del bono era de $ 200 (conf. Acta Nº 140 del Consejo Directivo del CPACF, del 21/03/19), y el piso de apelabilidad se situaba en el orden de los $ 60.000.-, el fallo recurrido resulta inapelable por el monto.

    Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses –fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigante ante la Alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S.,

    LL AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV,

    pág.577, nota 13, Editorial La Ley).

    En efecto, la jurisprudencia mayoritaria, ha sostenido -mediante un criterio que comparto- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero...

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