Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Septiembre de 2018, expediente CSS 011748/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº11748/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos C.N.Y. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 86/87 en la que el Sr. juez rechazo la demanda, tendiente al reconocimiento del derecho a pensión de la Sra. C.N.Y., toda vez el vínculo que la única con el causante fue disuelto sin hacerse la correspondiente reserva de alimentos.

Considero que los argumentos esgrimidos por el judicante de grado carecen de sustento para denegar el beneficio solicitado.

En efecto, el art. 1 inc. a) de la ley 17.562, invocado por la demandada para denegar el beneficio, establece que no tendrán derecho a pensión "el cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos".

Es decir que en nuestro ordenamiento positivo, el divorcio o la separación de hecho no imputable a la persona que peticiona la pensión, no constituye causa jurídicamente válida para la exclusión del beneficio. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal señaló: "La culpa de la cónyuge en una separación de hecho es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1° inc. a) de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes al falleci-

miento de aquél (C.S.J.N. 10.08.95 "De Seta de Mazzuca Emma Filomena".).

La culpa de la cónyuge con derecho a pensión no puede presumirse. Para privarla del beneficio es necesario que se acredite en forma indubitable tal extremo, sin que sea posible invertir la carga probatoria y someter a la interesada a la exigencia de demostrar su inocencia -como pretende la recurrente- desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio -art. 18 CN- y con el espíritu de la...

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