Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119624

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CANUTI, ANIBAL Y OTROS C/ MINIST. DE PROD. - AST. RIO SANTIAGO S/ DIFERENCIAS SALARIALES.

La Plata, 28 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente a la acción iniciada por A.C., L.E.D., E.P. y A.R. y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de diferencias salariales y otros rubros laborales. Sobre el capital de condena, dispuso aplicar intereses calculados con arreglo a la "tasa pasiva" (digital) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs. 463/472 vta).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 487/491 vta.), el que fue concedido a fs. 529 y vta.

    En lo sustancial, se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. doctr. causas L. 111.056 "K.", res. de 21-VIII-2013; L. 116.525 "R.", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.666 "Madrid", sent. de 11-III-2015; entre muchas).

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo...

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