Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 015590/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 15590/2022/CA1

JUZGADO Nº 47

AUTOS: “CANIGGIA, C.C. Y OTROS c/ FUNDACION

FAVALORO PARA LA DOCENCIA E INVESTIGACION MEDICA Y

OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por las codemandadas DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN S.A. y FUNDACION FAVALORO PARA

    LA DOCENCIA E INVESTIGACION MEDICA mediante las presentaciones digitales de fecha 15/11/2022 y 16/11/2022, respectivamente, contra la resolución de grado de fecha 10/11/2022.

  2. De lectura de las constancias digitales de la causa surge que, en fecha 10/11/2022, la Sra. Jueza a quo, de conformidad con el dictamen fiscal, desestimó

    la nulidad articulada por ambas codemandadas.

    En lo principal, los incidentistas sustentan su pretensión en cuanto consideran que, a la fecha de iniciación de las presentes actuaciones, el poder de representación del letrado del actor había quedado sin efecto a consecuencia del fallecimiento del actor, ocurrido el día 07/01/2021 [v. escritos agregados Sistema Lex 100 “SE PRESENTA- PIDE SUSPENSIÓN- PLANTEA NULIDAD-

    INMEDIATA RESOLUCIÓN. HACE RESERVAS (11/10/2022) y PLANTEA

    NULIDAD (11/10/2022)].

    Tal como lo señala el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –v Dictamen Digital Nro. 428/2023 que se incorpora al presente y cuyos argumentos se comparten-, frente a las singulares circunstancias del caso, corresponde confirmar lo resuelto.

    En este sentido, es relevante lo dicho en el referido dictamen respecto a que: “si bien es cierto que esta oficina conserva en líneas generales una postura respecto al cese del mandato en el caso del fallecimiento del poderdante, que Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    conlleva a la nulidad de los actos efectuados en ejercicio de dicho apoderamiento, no es menos verdad que, en el caso de marras, existen circunstancias que permiten apartarme de esa tesitura general. Digo esto porque, en forma conjunta con el escrito de demanda, se denunció el fallecimiento del actor y, además, en el mismo momento, se presentaron los herederos de aquél ratificando la gestión que fuera oportunamente encomendada por el causante y que, reitero, se concretó con la presentación de la demanda simultáneamente con la denuncia del deceso”.

    En efecto, tras la intimación realizada por el Juzgado para que la parte actora incorpore la copia digital del escrito inicial y sus documentos adjuntos, al momento de cumplir tal requerimiento [v. Sistema Lex 100 ESCRITO DE

    DEMANDA. ACTA DE CIERRE SECLO (13/06/2022 18:12)], acompaña en simultáneo otro escrito donde informa el fallecimiento de su cliente, junto al certificado de defunción y otros documentos proporcionados por la madre del trabajador fallecido y “el poder que le otorgara su progenitora, doña S.A.R., a fin de proseguir el presente proceso en defensa de los derechos e intereses de su hijo extinto” [v. Sistema Lex 100 “DENUNCIA

    FALLECIMIENTO - SE PRESENTA CAUSAHABIENTE (MADRE) -

    ACOMPAÑA PARTIDA DE NACIMIENTO Y CERTIFICADO DE

    DEFUNCION (13/06/2022 18:15)].

    Como fuera puesto de resalto por el Fiscal Interino ante esta CNAT: “La circunstancia apuntada es relevante e incide en la confirmatoria de lo decidido,

    en razón de que el hecho, reitero, de presentar el libelo inicial simultáneamente con la denuncia del fallecimiento del trabajador y la presentación de los herederos permite concluir que la pretensión es ejercida por estos últimos en el contexto de lo reglado por los arts. 2280 y 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, en tanto es mi criterio que, en supuestos como el de autos,

    se deben propiciar soluciones que faciliten el acceso a la justicia, sin apegarse a ritualismos”.

    En definitiva, por compartir lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino –a cuyo dictamen se remite brevitatis causae-, corresponde desestimar los agravios vertidos por las quejosas.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 15590/2022/CA1

  3. Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado atento la índole de la cuestión resuelta (art. 68 CPCCN).

    EL DR. V.A.P. DIJO:

    Disiento del voto de mi distinguida colega de Sala.

    De comienzo entiendo necesario destacar que, no se encuentra en discusión, a la fecha de iniciación de la demanda, el señor C.C.C. había fallecido.

    Quien comparece a juicio, debe justificar su personería mediante los instrumentos pertinentes, los cuales deben ser auténticos, en concordancia con lo expresamente dispuesto por el art. 46 primer párrafo del CPCCN (cfr art. 155

    L.O.), norma que resulta a todas luces imperativa y exige, a la parte, el máximo interés para su cumplimiento, sobre todo siendo que para constituir la relación jurídico procesal, existe un presupuesto indispensable que es la justificación y acreditación de la personería de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados en el proceso. La exigencia establecida por el ...

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