Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Febrero de 2017, expediente CNT 015245/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109987 EXPEDIENTE NRO.: 15245/2011 AUTOS: CANICOBA, J.M.R. c/ CASSAGNE FOGATA SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo. A su vez, dicha sentencia hizo lugar a la acción resarcitoria deducida contra C.F.S. y Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora, la demandada C.F.S. y la aseguradora Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (fs.520/522, fs. 530/535 y fs. 525/529) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora y demandada Cassagne Fogata SA apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, perito médico y contador por considerarlos elevados.

La parte actora cuestiona la fecha a partir de la cual la Sra. Juez a quo ordenó el cómputo de los intereses.

La demandada Cassagne Fogata SA cuestiona la vialización de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Luego, objeta la responsabilidad establecida en los términos del art. 1113 del Código Civil. Se agravia por la valoración de la prueba testimonial. Finalmente, cuestiona el monto de condena y apela la imposición de costas.

La aseguradora Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA objeta la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil. Se agravia por la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones Fecha de firma: 03/02/2017 planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20701208#170500508#20170206091907097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II analizar los agravios de la demandada Cassagne Fogata SA referidos a la acción basada en las normas de derecho del trabajo en el orden y del modo que he de exponer.

Se agravia la demandada porque la sentenciante de grado viabilizó la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Sostiene que el certificado fue puesto a disposición y que la única información que no consta en dicho certificado era el pago documentado de aportes y contribuciones con destino a los organismos de seguridad social, la cual sostiene que se encuentra disponible en la ANSES; pero, a mi juicio, no le asiste razón.

Cabe señalar que, el actor cumplió acabadamente con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante TCL de fecha 11/02/11 (ver informativa al Correo a fs. 166 y fs. 168) requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, (conf. art. 45 de la ley 25.345).

Cabe memorar que de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que deben constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) la categoría y tareas desempeñadas, c) las remuneraciones percibidas, d) los aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. ley 24.576).

O. que, aún cuando la demandada manifiesta que el certificado habría estado a disposición del accionante, lo cierto es que no hay evidencia objetiva de ello pues la accionada C.F.S. no dejó constancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art. 80 L.C.T. en la instancia administrativa (ver fs. 3), no efectuó consignación judicial del certificado y el instrumento que obra agregado en sobre reservado N.. 779 no contiene el detalle de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. Si bien sostiene la recurrente que la información de los aportes se encuentra disponible en la ANSES, como se vio, la norma obliga al empleador a hacer entrega del certificado con los datos reseñados.

Por otra parte, se agravia la recurrente porque la Sra. Juez a quo consideró que los instrumentos fueron confeccionados en forma extemporánea. Sostiene que de los términos del telegrama enviado por el actor el 18/02/11 (conf. fs. 167) surge que reconoció haber recibido el formulario PS 6.2; y, si bien le asiste razón en ese aspecto, lo cierto es que la circunstancia de que la empleadora le haya entregado dicho formulario, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 80 de la LCT.

Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20701208#170500508#20170206091907097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En consecuencia, corresponde confirmar la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Se agravia la demandada C.F.S. por la viabilización del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Los términos del recurso imponen señalar que la recurrente no efectuó una crítica concreta ni razonada contra la admisión del incremento previsto en la ley 25.323. En el punto “a)” (ver fs. 530vta./531), se limitó a señalar que “fue el actor quien en todo momento sostuvo el reclamo de rubros improcedentes, como una supuesta multa art. 2 ley 24.013…”; pero ninguna manifestación crítica efectuó a efectos de que sea considerada ante esta Alzada. Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso.

A continuación trataré los agravios de las codemandadas referidos a la acción deducida con fundamento en el derecho común.

Se agravia la demandada C.F.S. por cuanto la Sra.

Juez a quo otorgó valor probatorio a la pericia médica producida en autos.

Los términos de los agravios imponen memorar que el perito médico estableció que el actor “...se diagnostica lumbociatalgia comprometidas L3 L4 L5 parestesias en pierna y pie izquierdo…protusión discal postero medial con imprompta cara ant. del saco dural y insinua en ambos neuroforamenes” (ver fs..180). Señaló que “la patología es causa accidente…no hay antecedentes en la historia clínica que hagan pensar en que haya otra causa de producción de accidente” (ver fs. 182 y vta.). Aplicando el baremo del Dec. 659/96 concluyó que el actor presenta una incapacidad del 14% de la to (ver fs. 182 vta./183).

En las aclaraciones de fs.220/221 refirió en cuanto a la incapacidad psicológica que “el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo, inesperado y sorpresivo, que alcanzó para la subjetividad del Sr. C. el rango de traumático, por haber aportado a su psiquismo un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparato psíquico…se informa que el hecho de autos ha tenido suficiente entidad como para provocar en el Sr. C. un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital…” (ver fs.220). Concluyó que el actor presenta “F43.28 Trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo…

Según el Baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. M.N.C. y S.…acorde a ello asigna este perito el 2/3 de la incapacidad parcial permanente que le corresponde por daño psíquico causa accidente. Como la incapacidad es de 25% la incapacidad parcial permanente que resulta: 16.66%” (ver fs. 220/221).

Las manifestaciones vertidas por C.F.S. en los agravios de fs. 530/535, no rebaten la fundamentación científica en la que se apoya el Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20701208#170500508#20170206091907097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II informe médico en cuanto a la existencia de la afección columnaria, y a la vinculación de ésta con las tareas cumplidas para ella y su incidencia en la esfera psíquica. El especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las afecciones que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan (Resonancia magnética, historia clínica y psicodiagnóstico); y ello evidencia, entonces, que la opinión del experto está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial, en los aspectos analizados.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

Los agravios vertidos a fs.530/535, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello...

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