Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2017, expediente FLP 001987/2016/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 6 de julio de 2017.
Y VISTOS: estos autos N° 1987/2016/CA1 caratulados “Cangiani, E.L.E. c/ANSES s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad; CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI Y El JUEZ ÁLVAREZ DIJERON:
I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso 2 de la Ley 24.463 y, en consecuencia, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas a la demandada vencida.
II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 64), expresando agravios a fs. 68/78.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) las pautas para la determinación del haber inicial; c)
la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “B.” y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006, conforme el índice de salarios –nivel general- del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; d) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente; e) que la aplicación del precedente “Villanustre” no corrige los defectos de la sentencia; f) la imposición de costas a la demandada vencida.
III- Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 03/12/1998 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el cual fue denegado (fs. 3/6).
Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28036846#182591094#20170707091250399
IV- Ante todo, en cuanto a la determinación del haber inicial, corresponde precisar que el art. 24, inciso c) de la Ley 24241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos –
comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del libro
I- el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Por su parte, el Decreto 679/1995 dispone que cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al...
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