Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 019452/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57886

CAUSA Nº 19.452/19 - SALA VII - JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CAÑETE, V.L. C/

FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN HOTELERA HUMBOLDT 1652 S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior, que acogió en lo principal el reclamo inicial, llega apelada por la accionada, sin réplica de la contraria, a tenor del memorial de agravios al que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La demandada formula disquisiciones tendientes a poner de resalto que el contrato de trabajo anudado con la actora fue celebrado bajo la modalidad eventual, conforme a las previsiones de la norma colectiva aplicable, circunstancia que, según alega, no fue correctamente valorada en la sentencia de la instancia anterior. Explica que los testigos que declararon a su propuesta fueron contestes en señalar el desempeño eventual de la trabajadora, a lo cual agrega que del dictamen pericial contable surgen detallados los períodos en los que CAÑETE se desempeñó bajo las órdenes de su representada, todo lo cual coincide con lo asentado en la prueba documental oportunamente acompañada. Destaca, en este sentido, que no puede discutirse que la accionante tenía una modalidad de prestación discontinua y, sobre este punto, aduce que la tipología elegida respondió a las particularidades de la actividad, por lo que su apartamiento implicaría vulnerar la denominada doctrina de los “actos propios”, en tanto que la trabajadora aceptó y, en consecuencia, suscribió cada uno de los contratos eventuales.

    También dice agraviarse porque se admitieron las indemnizaciones por despido pues, según alega, la decisión extintiva adoptada por la trabajadora se presenta improcedente. Asimismo, formula planteos en orden a la admisión del agravamiento previsto en el art. 2º de la ley 25.323, acotados únicamente a la procedencia del anterior agravio.

    Cuestiona, asimismo, que se hayan diferido sumas a condena en concepto de sueldo anual complementario y de vacaciones adeudadas por los períodos no prescriptos, dado que, según sostiene, dichos rubros fueron cancelados proporcionalmente al finalizar cada contratación eventual.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde otra arista, objeta el decisorio por cuanto derivó a condena la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 pues, según afirma,

    contrariamente a lo expuesto en el fallo apelado, el contrato de trabajo fue registrado en los períodos en los que la trabajadora prestó servicios,

    conforme surge de la prueba pericial contable y de la informativa remitida por la A.F.I.P. De igual modo, se queja porque se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y, al respecto, asevera que su parte oportunamente confeccionó los documentos y los puso a disposición de la trabajadora, quien no concurrió a retirarlos, a lo cual añade que la información respectiva puede ser extraída desde la página web “mi simplificación”, por lo que el incremento indemnizatorio carece de “necesidad”. También se agravia porque su parte fue condenada a confeccionar y a entregar los instrumentos de acuerdo a los reales datos del vínculo y, en su relación, sostiene que los certificados anexados son idóneos para cumplir adecuadamente la obligación legal.

    Por otra parte, cuestiona la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en la sentencia apelada, por reputarla de irrazonable y violatoria de garantías constitucionales.

    Por último, recurre lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los agravios que expresa la accionada y que cuestionan la decisión de grado que descartó

    que, en la especie, se hubiesen demostrado los presupuestos legales que configuran la contratación bajo la modalidad eventual. Adelanto que, desde mi perspectiva, no le asiste razón a la recurrente.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en el pronunciamiento de la instancia anterior, la Juez a quo consideró que la sola invocación de lo dispuesto en el art. 7.6 del C.C.T. Nro. 389/04 no eximía a la accionada de la carga de probar las exigencias extraordinarias y transitorias de las tareas. En tal contexto, con cita de un precedente de la Sala I de esta Cámara, explicó que las convenciones colectivas no pueden válidamente reducir los derechos amparados por la ley, por lo que correspondía dilucidar la controversia a la luz de las previsiones contenidas en el art. 99 de la L.C.T.

    Desde tal enfoque, la Magistrada explicó que la aplicación de la norma convencional se encuentra supeditada a la acreditación de “…la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por el empleador en relación a servicios o exigencias extraordinarias o en forma ocasional u Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    eventual…”, a lo cual agregó que las disposiciones colectivas “…permiten extraer idénticas exigencias que las que inscribe el art. 99 LCT…”.

    Así las cosas y luego de analizar las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora y de descartar las impugnaciones presentadas por la demandada a la idoneidad de los testigos, así como de señalar la existencia dos denuncias de sendos accidentes de trabajo -por los que la A.R.T. contratada brindó prestaciones a la trabajadora-, ocurridos fuera de los períodos en los cuales la aquí recurrente registró el contrato, la Sentenciante de grado consideró atendible el reclamo inicial.

    Al respecto, sostuvo que no existía prueba alguna que demostrara que las contrataciones hayan obedecido a las condiciones o exigencias eventuales y extraordinarias a las que alude la norma, a la par que quedó

    demostrado que “…la actora desempeñó con habitualidad las tareas de mucama desde enero de 2014…”.

    He reseñado brevemente los términos de la sentencia anterior para poner de resalto que, a mi juicio, el memorial recursivo no satisface debidamente las pautas procesales contenidas en el art. 116 de la L.O. y solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido.

    N., en este sentido, que la demandada enfatiza en su memorial recursivo que su actividad probatoria habría demostrado que la trabajadora suscribió numerosos y sucesivos contratos acordes a la modalidad permitida por la norma colectiva, sin exponer en ningún tramo de su extenso planteo disquisición alguna tendiente a poner de resalto cuál habría sido la justificación objetiva del contrato eventual, más allá de la formalidad de su registro y de la suscripción de los instrumentos por parte de la actora.

    En tal sentido, advierto que una sola de las declaraciones testimoniales que el apelante reivindica en su memorial menciona que la convocatoria de CAÑETE se habría producido por encontrarse el hotel excedido en su capacidad; sin embargo, conforme puede observarse,

    ninguna manifestación puntual se efectúa en el memorial recursivo con el objeto de ahondar en tal postura para justificar la modalidad del contrato.

    Ello, sin perjuicio de señalar que, en la contestación de demanda, tampoco se brindó la explicación pertinente, circunstancia que, a mi juicio, sella la suerte adversa de este tramo del planteo.

    También observo que no se cuestionan puntualmente los dichos de los testigos propuestos por la parte actora -los que resultan coincidentes en cuanto señalan el desempeño ininterrumpido de su proponente desde 2014-, por cuanto la recurrente omite señalar cuáles serían las omisiones o imprecisiones que llevarían a considerar que la valoración llevada a cabo en Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    el fallo anterior sería errada, con el fin de restar eficacia suasoria a las testificales.

    Tampoco se exponen razonamientos que lleven a restar entidad a la trascendente circunstancia puesta de resalto en el fallo anterior, en el que,

    con fundamento en la prueba informativa remitida por la S.R.T., se tuvo en cuenta que la trabajadora recibió atención médica de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo por fuera de los períodos en los cuales aparece registrado su contrato, todo lo cual llevó a la Sentenciante de grado a considerar verídica la postura esbozada al inicio, en torno del efectivo desempeño de manera continuada e ininterrumpida bajo las órdenes de la aquí demandada.

    Y aun si se soslayasen las circunstancias adjetivas mencionadas,

    lo cierto es que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la característica de “eventual” atribuida al “extra especial” por la norma convencional –cfr. art.

    7.6.2, C.N.. 389/2004- no puede llevar a desconocer los derechos que la L.C.T. reconoce a los trabajadores que, como la actora, han prestado servicios en forma habitual durante un prolongado lapso, ya que es sabido que –como principio- las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR