Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 050017/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 50017/2011/CA1 –

CAÑETE JULIO CESAR C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL

JUZGADO Nº 3 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 651/660), que hizo lugar a la demanda, se alzan el actor y la accionada, según sus respectivas presentaciones de fs. 661/677 y 678/683. El primero con réplica de la aseguradora, a fs. 697/701. Esta última, con réplica del accionante, a fs.

    687/696.

    Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 685).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que por las tareas realizadas por el actor, las cuales fueron descriptas por los testigos, el mismo presenta una incapacidad determinada por el perito médico, en un 46,25%.

    Tampoco se encuentran controvertidas las declaraciones testimoniales.

    Luego, corresponde precisar que el Sr. Juez de anterior grado, concluyó de las declaraciones de los testigos V., Aprea y Correa, que “surge acreditado… que el actor realizaba tareas de esfuerzo al levantar cajas de cerámicas, vidrios, marcos, etc. sin ninguna ayuda mecánica, trasladándolos desde el depósito hasta el vehículo, sin ropa adecuada ni elementos de protección alguno” (el destacado, y siguientes, me pertenecen y será un tema sobre el que volveré).

    Asimismo, el juzgador destacó que “del contundente informe técnico… no impugnado por la demandada…, surge que el experto no halló

    ninguna acción de prevención respecto de la ART”

    Así, el a quo señaló que “en el establecimiento no hay indicada ninguna medida de prevención del tipo de riesgo señalado en la litis; no se encontraron constancias de que se le hayan proporcionado al actor procedimientos de trabajo orientados a la prevención de trastornos músculo esqueléticos ni tampoco alguna otra acción de la ART referida al tipo de riesgo derivado de la manipulación manual de cargas. No hay Fecha de firma: 28/09/2018 constancias de capacitación dadas por la ART demandada. No existen Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19995857#217477185#20180928130650122 Poder Judicial de la Nación constancias que se le hayan proporcionado al actor herramientas o procedimientos orientados a la prevención de dolencias lumbares; no exigió la ART al empleador dichas herramientas o procedimientos. La Art no ha tomado medida alguna referida a la prevención en cuanto hace a las tareas que requiriesen esfuerzos lumbares”.

    A su vez, manifestó que “Insisto, ninguna medida de seguridad ni de prevención acreditó haber cumplido”. Agregó, que “no está probado que la ART hubiera realizado visitas periódicas, hubiera brindado cursos de capacitación a los trabajadores ni menos aún que hubiera denunciado los incumplimientos en materia de higiene y seguridad ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo”.

    Por lo que concluyó, que “resulta responsable Provincia ART, pues no cumplió con los deberes legales a su cargo (art. 4 ap. 1º ley 24557, art. 31 ap 1º ley citada, art. 18, dec. 170/96) lo cual actuó como factor causal en la producción del daño”.

    Luego, el Sr. juez de anterior instancia para valorar la indemnización, tomó en consideración la edad del actor, la remuneración y su incapacidad, por lo que determinó que el daño (material y moral), asciende a la suma de $450.000.

    Por último, fijó los intereses desde la fecha del alta (octubre 2010). Asimismo, determinó la tasa de interés del acta nº 2.601 y 2.630.

  2. La demandada, se agravia por la condena en los términos del código civil.

    Asimismo, se queja porque a su entender, el cumplimiento de las normas de seguridad se encuentra a cargo exclusivo del empleador, y no surge ninguna prueba que permita acreditar incumplimiento alguno de las normas de higiene y seguridad de su parte.

    Argumenta, que “ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que emergen de la Ley de Riesgos de Trabajo”, como también sostiene la “ausencia de imputación en el escrito de inicio de incumplimientos concretos en materia de seguridad e higiene… el actor omite señalar cuáles son los incumplimientos concretos en materia de seguridad e higiene”.

    Inclusive, sostiene que “tampoco la sentencia… cumple en señalar cuáles son aquellas conductas exigibles a mi mandante” (sic).

    Por otra parte, se agravia por el monto de condena, el que considera “desmesurado”.

    A su vez, se queja por la tasa de interés determinada.

    Por último, recurre la regulación de los honorarios.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19995857#217477185#20180928130650122 Poder Judicial de la Nación Por su parte, el actor se agravia por el monto de condena.

    Sostiene, que no se contempló “el daño al ‘proyecto de vida’ ni mucho menos el daño al ‘valor vida’ en sí mismo”.

    Luego, destaca que conforme el art. 1.740 del CCC, “la reparación debe ser plena”.

    Cuestiona que el salario no se hubiere actualizado. Por lo que entiende que corresponde aplicar la ley 26.773, a fin de mantener inalterable el crédito de la parte actora. Cita jurisprudencia de esta S., al respecto.

    A su vez, solicita que los intereses sean determinados, conforme “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central”, conforme aplicación analógica del art. 552 del CCC.

    En forma subsidiaria, cuestiona el límite temporal del acta 2601.

  3. Preliminarmente, advierto que los agravios de la aseguradora, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asiste. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no realizó ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.

    Es particularmente curiosa, la crítica de la recurrente sobre que el juez de anterior grado no señaló los incumplimientos endilgados a su parte; y en relación con que el actor en el escrito de inicio, no indicó las imputaciones concretas, relativas a la falta de cumplimiento en materia de seguridad e higiene.

    Con respecto a lo primero, justamente, conforme el destacado del punto I, surgen todos los incumplimientos en los que la aseguradora incurrió, y de los cuales pretende no hacerse cargo.

    Luego, en el escrito de inicio, en forma categórica y expresa, la parte actora señaló los incumplimientos a las obligaciones de la ART, que influyeron en forma directa en la producción del daño (ver en especial fs. 11 y siguientes). Así, destacó que “la falta de capacitación laboral, de inspecciones continuas, de suministro de herramientas de trabajo y de más personal en la actividad, así como también el otorgamiento de descansos periódicos, la falta de estudios, de un plan de mejoramiento de las condiciones de labor, para evitar padecimientos como el descripto y la falta de prevención ante la presencia del despliegue de gran cantidad de fuerza por tanto tiempo y en posturas antiergonómicas, la falta de Fecha de firma: 28/09/2018 controles médicos periódicos”.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19995857#217477185#20180928130650122 Poder Judicial de la Nación A su vez, a fs. 12 vta./15, precisó punto por punto, las omisiones en materia de prevención en que incurrió la ART.

    Luego, Provincia ART S.A., se limitó a afirmar dogmáticamente, que “ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que emergen de la Ley de Riesgos de Trabajo”. Sin siquiera mencionar alguna de las supuestas conductas que “habría” realizado.

    Por el contrario, no efectuó critica concreta alguna sobre todos los incumplimientos detallados por el juez de anterior grado, en cuanto a no haber visitado el establecimiento, ni tampoco capacitado al actor, como ni siquiera indicar la utilización de elementos de seguridad (ni mucho menos proveer su entrega). En igual sentido, no acompañó examen médico preocupacional, ni periódico.

    De todas estas manifestaciones concretas y contundentes, hechas por el juzgador de anterior grado, insólitamente la “agraviada” nada dice.

    Otro tanto cabría afirmar, en torno a la manifestación de que “la obligación de observar las normas de seguridad se encuentra a cargo exclusivo del empleador”.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, es su total falta de cumplimiento con las obligaciones que la propia Ley de Riesgos de Trabajo le impone, la que le genera como consecuencia responsabilidad civil. Veamos.

    En primer lugar, cabe remarcar que llega firme la existencia de un daño indemnizable, y que el mismo guarda vinculación con el trabajo. Por lo que, corresponde determinar el derecho, bajo cuyo régimen pueda hacerse efectiva una reparación.

    Si bien queda claro que no ha sido demandado el empleador, y que por lo tanto no se conforma con la redacción originaria del art. 39 LRT, encuentro prudente efectuar un análisis con remisión al criterio que se adopta sobre el mismo.

    Así, toda vez que la presente causa se resuelve en...

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