Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 012186/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12186/2022

AUTOS: “CAÑETE DINA ISABEL Y OTROS C/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/4/2023, que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la parte demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por las contrarias. El letrado interviniente por la demandada en el punto II in fine del escrito recursivo apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La demandada se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que entre las partes medió un vínculo laboral. Critica la decisión en cuanto ordena que las diferencias se calculen conforme a una carga horaria de 35 horas semanales.

Cuestiona que se haya aplicado la tasa de interés según Acta 2764 y plantea su inconstitucionalidad. Por último, se queja de la imposición de costas y de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por juzgarlos altos D. los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado que consideró que entre las actoras y ella medió un contrato de trabajo.

Critica la forma en que fue valorada la prueba testimonial ya que, según afirma, ninguno de los declarantes saben ni percibieron a través de sus sentidos los hechos sobre los que declararon, sino que lo hicieron por presunta experiencia. En orden a ello, indica que desconocen la fecha de ingreso, horario, lugar de trabajo y remuneración. Cuestiona lo concluido por la juez respecto a que aquellas prestaron su labor en el ámbito de una organización ajena y con sujeción a directivas ya que ni siquiera en la demanda se hizo alusión a tales extremos. Sostiene que P. no fija los horarios, lo que sí procura es que Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: J.A.S., vez DE CAMARA convenidos una JUEZ fijados y se cumplan. Señala que las actoras trabajaron en sus Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

consultorios, pagaban sus insumos, alquileres, impuestos, sueldos y aportes a sus asistentes y que sólo reciben instrucciones sobre cuestiones administrativas. Agrega que el control de los auditores se vincula a la calidad de la atención de los afiliados Los términos de los agravios imponen memorar que en autos se explicó de manera genérica en el escrito inicial -y digo genérica, en tanto así se puntualizó (ver acápite HECHOS)- que las accionantes, D.I.C. desde el 5/8/2008, G.A.S. desde el 3/6/2008 y M.S.N. desde el 4/4/2014, cumplían -y cumplen- tareas como “médicos de cabecera” del PAMI, dedicados -básicamente- a la atención de pacientes de la institución en sus propios consultorios. Se afirmó, asimismo, que los vínculos dependientes siempre se mantuvieron -y se mantienen-

en total clandestinidad, bajo el ropaje de locaciones de servicios. Al demandar, las pretensoras solicitaron el reconocimiento de sus contratos de trabajo, el pago de la sanción del artículo 8 de la ley 24013 y de diversos rubros salariales -entre ellos, diferencias- que consideraban adeudados.

En su responde, la accionada reconoció que las actoras prestan servicios a su favor como “médicos de cabecera” desde las fechas por ellas denunciadas y esta circunstancia, como bien lo indica la a quo, activó la operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, que en su primer párrafo dispone que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

Ahora bien, dicha presunción fue tenida por la magistrada de grado como no desvirtuada, razón por la cual cabe examinar, dada la queja incoada por la accionada, si las probanzas rendidas en el caso desvirtúan -o no- los efectos que emanan de aquella y, a mi juicio, la presunción en análisis ha quedado desvirtuada. Me explico.

En el pleito declararon los testigos M., Sena,

M. y A., todos a instancia de las accionantes.

M., quién dijo ser médico prestador de P. de atención primaria y conocer a las actoras por trabajar en el mismo “policonsultorio”, y que “de los gastos del consultorio se hacen cargo los médicos. Que lo sabe porque donde estaban trabajando se fueron porque aumentó el alquiler y se tuvieron que ir y buscar algo más acorde y ahí se pasaron los gastos de los alquileres. Que cada uno se hace cargo de sus gastos, secretaria, papeleo, tinta para impresoras, internet, luz, agua,

teléfono, todo sale de sus bolsillos”. Expuso que “cuando salían de vacaciones era un vericueto para poder cubrir los días que tomaban de licencia, los tenía que cubrir otro médico..” y que “ el sueldo dependía de cuantos capitados tenían...”.

S., que dijo ser médico de cabecera de P. y conocer a las actoras del ámbito médico y por haber compartido cursos de formación y Fecha de firma: 12/07/2023

congresos, declaró que “cada uno tenía Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

su propio horario laboral no era el mismo para Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

todos. Que no sabe que horario laboral tenían las actoras porque no comparte consultorio con las actoras... que cuando querían salir de vacaciones dos semanas al año,

tiene que buscar un médico que lo reemplace y que tenga las características de ser prestador P. y las actoras tienen que hacer cargo de los honorarios...”. Indicó que “para definir el horario laboral, hay que ir al Pami y decir el horario como por ejemplo de lunes a viernes de 07 a 13 hs. Que P. tiene que aceptar el horario y tengas o no pacientes, tiene que estar en el consultorio, y P. hace inspecciones y si vos no estás en el consultorio, te recriminan a través de mail que no estabas en el consultorio... que las inspecciones podían ser personales, que te visitaba alguien de P., o via telefónica o via whatsapp, y si el afiliado se iba al pami se quejaba porque el médico no estaba en el pami. Se podía decir que no estaba en el consultorio. Que si la inspección era negativa podía tener un apercibimiento por mail o te podían hacer un descuento de capitas... el médico no decide si el paciente puede ir o no al consultorio, el pami decide que el medico vaya al domicilio. Que el médico no tiene que informar a pami, sino que está escrito que el médico tiene que ir al domicilio si el afiliado lo requiere. Que de los gastos del consultorio, secretaria, instrumental, impuestos, alquileres, se hace cargo el médico de cabecera”.

M. quien dijo ser médica de cabecera de Pami y conocer a las actoras por trabajar en la institución, declaró que “las actoras trabajaban en sus consultorios, que no sabe dónde estaban ubicados los consultorios de las actoras. Que el instituto les asignaba los pacientes... Que el horario de trabajo y los días de trabajo de las actoras no los conoce... Que la remuneración a los médicos de cabecera era a 30 días vencido, que debían presentar la factura a nombre de Pami con la cantidad de pacientes que atienden, y con las patologías que presentan... los médicos de cabecera deben someterse a auditorias.... Que si la auditoria es desfavorable les puede ocurrir que les quiten las capitas, que el procedimiento de vacaciones no lo contempla el instituto. Que hay que buscar médicos para que puedan tomar sus vacaciones, deben ser médicos autorizados por el instituto, previa nota de 30 días de anticipación al instituto, informado quien será el reemplazo. Que las vacaciones eran a cargo de las actoras. Que los gastos del consultorio están a cargo de los médicos de cabecera, ya sea papel, toner, el alquiler,

expensas, la secretaria también, lo sabe porque lo vivió, que ella hace eso, paga todo...

Que en su caso Instituto les da los días y horarios y los médicos elijen...”.

A., que declaró trabajar como médico en el Pami y que dijo conocer a las actoras por trabajar allí y con juicio pendiente contra la demandada, manifestó que “no sabe qué días y horarios trabajan las actoras. Que no sabe cuánto le pagan a las actoras. Que no sabe qué cantidad de pacientes le asignan a las actoras. Que en el caso de que lo llame una paciente que esta postrada y no puede ir a Fecha de firma: 12/07/2023 su consultorio, tiene el deber de ir al domicilio del paciente. Que tiene el deber porque Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

está adentro del contrato que se estableció. Que cada uno se hace cargo de su propio gasto de consultorio, secretaria, alquiler del consultorio, toner. Que lo sabe porque todos trabajan en Pami y se manejan de la misma manera... Que Pami hace los controles de los consultorios por whatsapp y también presencial pueden caer en cualquier momento. Que si encuentran algo irregular tiene entendido que puede haber multa dineraria, sacarte las capitas y desafectarte... Que el horario lo fija el medico con la autorización de Pami. Que las auditorias presenciales son sorpresivas...”

Por otra parte, obran en autos los contratos de locación de servicios médicos prestadores individuales suscriptos por las aquí accionantes de conformidad al Nuevo Modelo Prestacional de Médicos...

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