Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 008694/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8694/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8694/2022/CA1, caratulado: “CANDONI, R.A.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 7 de

julio del corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial

    según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, hizo lugar a la excepción de prescripción desde los

    dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, declaró la inconstitucionalidad del art.

    9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su

    aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas a la

    demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 10 de julio interpuso recurso de apelación la parte actora.

  3. El 12 de julio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del ingreso base del

    actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro. 140/95; y b)

    declara la inconstitucionalidad del art.9 inc.3 de la ley 24.463.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional de Retiro

    Transitorio por Invalidez bajo el amparo de la ley 24.241.

  5. Ahora bien, y a fin de redeterminar el ingreso base para el cálculo del haber inicial,

    considero pertinente seguir el lineamiento establecido por el fallo de la CSJN “Elliff, Alberto José

    c/Anses s/ reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones

    computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia

    se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la

    resolución de la ANSeS número 140/95”.

    El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del

    haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero

    de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

  6. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo

    resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las

    partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos.

    La administración recurrente se agravió de que la a quo declare a priori la

    inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.

    Entiendo que lo resuelto no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la

    inconstitucionalidad del artículo solo en la medida en que su aplicación importe una disminución en

    el haber inicial recalculado conforme lo ordenado que por su magnitud resulte confiscatoria en los

    términos del precedente “A.C..

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36825758#388641057#20231023135122640

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8694/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional En consecuencia, el rechazo del agravio se impone.

  7. Respecto al recurso interpuesto con fecha 10/7/2023 cabe dejar sentado que el art. 48 del

    CPCCN, en su parte pertinente, establece que: “Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y

    existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser

    admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los

    CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren

    acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será

    nulo todo lo actuado por el gestor…”.

    Ahora bien, atento a que no consta en autos la ratificación por parte del interesado de la

    gestión realizada, ni la presentación de instrumentos que acrediten la correspondiente personería,

    corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la...

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