Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 030408/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Candia Sosa, M.N.c.C., V.R. y otro s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 30.408/2021
Juzgado Civil n.° 64
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14
de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.S., M.N.c.C., V.R. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.
CALVO COSTA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia del 29 de diciembre de 2022 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.N.C.S. contra V.R.C., así como también, de forma extensiva, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de Pesos Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve ($ 4.469.000),
con más los intereses y las costas del juicio.-
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del actor (1 de febrero de 2023), del demandado y de la citada en garantía (2 de febrero de 2023).-
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 21 de marzo de 2023-, el demandante fundó su recurso el 12 de abril de 2023, quejas que,
corrido el pertinente traslado de ley, no fueron contestadas por los legitimados pasivos .-
Por su parte, el emplazado y la firma aseguradora expresaron agravios el 27 de abril de 2023, los que, corrido el traslado , merecieron réplica del accionante el 5 de mayo de 2023.-
Luego, se llamó autos a sentencia (12 de julio de 2023
).-
II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-
i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 21 de febrero de 2021 sobre la encrucijada de las calles L.M.P. y D., de la localidad de P.N., Provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural,
el accionante relató que, en el día señalado, siendo la 17:15
aproximadamente, circulaba a bordo de su motocicleta Honda CB
190 cc., dominio A-025-DTO, cuando, tras emprender el cruce de la aludida intersección, resultó embestido desde su derecha por el frente del rodado Renault Clío, dominio FQR-634, al mando de V.R.C.. Afirma que el demandado se desplazaba por la calle D. y realizó un giro a la izquierda para acceder a la arteria transversal, pretendiendo así ingresar al garaje de su domicilio. A raíz del impacto, cayó sobre el pavimento y sufrió lesiones. Describió las Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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partidas indemnizatorias que componía su reclamo, fundó en derecho,
ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (ver demanda).-
ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, V.R.C. y respondió el libelo de inicio.
Reconoció el hecho de marras, no obstante, sindicó la culpa del conductor de la motocicleta. A tal efecto, postuló que, en ocasión del siniestro, se encontraba ingresando a su garaje sito en la calle L.M.P., cuando el actor intentó sobrepasarlo por la izquierda,
impactando con su parte frontal el lateral delantero izquierdo de su rodado. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (ver contestación de demanda).-
iii. Seguidamente, compareció al proceso, mediante apoderado, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” y replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza contratada en favor del demandado, con el límite de cobertura que surge de aquella. Consintió la ocurrencia del siniestro denunciado y asumió idéntica postura defensiva que su asegurado.
Solicitó que se rechace la demanda, con costas (ver contestación de la citación en garantía).-
iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregado el alegato del demandante (9 de agosto de 2022
), la señora juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (29 de diciembre de 2022).-
III.- En estos términos, y habiendo sido cuestionada la atribución de responsabilidad que efectuó la Sra. Magistrado de grado, debo proceder al análisis de las quejas ensayadas sobre dicho aspecto.-
Bajo este contexto, deviene necesario señalar que no se encuentra controvertida la existencia del accidente de tránsito en el lugar y fecha indicada en los escritos postulatorios, así como la intervención de los vehículos siniestrados.-
Empero, los emplazados alzan sus quejas por cuanto sostienen que de “…la documentación enviada junto con la Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
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contestación de oficio suministrada por el Hospital de Trauma y Emergencias ‘Dr. F.A.’, en la epicrisis, emerge que el actor presentaba aliento etílico en el momento del accidente pero, no obstante ello, (la Sra. Juez de grado) no encuentra que dicha circunstancia haya tenido influencia causal en el desenlace del accidente… Está probado también que el actor, además, conducía sin casco reglamentario, que si bien tuvo relación directa con las lesiones recibidas, expone la conducta irresponsable del motociclista…”.-
Ahora bien, es cierto que de la historia clínica acompañada por el Hospital de Trauma y Emergencia “Dr. F.A.” surge que el actor “…ingresa a guardia por politraumatismo secundario a accidente en vía pública (moto sin caso)…. Paciente con aliento etílico”. No obstante ello, no se produjeron pruebas en autos tendientes a dilucidar si el nivel de alcoholemia –el cual no se encuentra determinado-, teniendo en cuenta su estructura física,
podría producir retardo en los tiempos de reacción, capacidad de cálculo, comprensión, o dirección de sus acciones, lo que coadyuvaría a provocar el desgraciado desenlace.-
Es que el dosaje químico –con cualquiera de sus técnicas- constituye sólo uno de los elementos medicolegales de la ebriedad. Es por ello, que en todos los casos, sin excepción, debe ir acompañado de: a) examen clínico del individuo; b) antecedentes del mismo; c) testimonio de personas que merezcan fe (cfr. B.,
E.F.P., “Medicina legal”, L.L.E., Buenos Aires, 1980, T° II, pág. 1621).-
Tan es así que el Dr. B. señala que en el Primer Período de Ebriedad “el juicio crítico se distorsiona de manera progresivamente creciente, aunque no de manera absolutamente proporcional y paralela al tenor del alcohol ingerido, pero sin llegar a la obnubilación del mismo, o sea que aquí no se puede hablar de la existencia de un trastorno de conciencia. En consecuencia, durante este período existe lucidez, lo que significa capacidad para comprender y mantener un diálogo; para orientarse en tiempo y lugar…” (B., op. cit., págs. 1624/1625).-
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
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Siendo ello así, cabe señalar que se ha dicho que el hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que, ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (Conf. P., R.D., “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-”,
P. General, Tomo I, pág- 244, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).-
En virtud de lo expuesto, entiendo que no se probó la incidencia causal de la ingesta de alcohol en la producción del suceso que aquí se ventila.-
Finalmente, con relación a los agravios vertidos respecto de la condición antirreglamentaria en la que habría viajado el demandante en razón de la falta de casco obligatorio para el tipo de vehículo en cuestión, cabe destacar que ello, en la especie, también carece de la relevancia que se pretende. En efecto, es claro que ese tipo de infracciones no siempre generan sin más una presunción de culpabilidad, puesto que es imprescindible la existencia de un adecuado nexo de...
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