Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 004273/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

4273/2023 DE CANDIA, R.T. c/ EN - AFIP - LEY 16986 ART

4 - MEYP 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 70/80, contra la sentencia de fs. 69, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 83/93; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 31 de mayo de 2023,

    el señor juez de primera instancia rechazó la acción de amparo interpuesta por el Sr. R.T. De Candia, e impuso las costas en el orden causado.

    Para si decidir, advirtió que, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial en relación con su estado de salud, lo cierto es que, la parte actora no acreditó de modo concluyente, ni ofreció prueba, de que la exacción fiscal comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad”, así como también la irrazonabilidad de la norma atacada.

    En este orden de ideas, puntualizó que de las constancias de la causa, se desprende que, en el período abril de 2023, el accionante cobró la suma bruta de $530.616,01 (v. fs. 66), lo que implica que los haberes del actor resultan más de 9 veces superiores al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº 36/2023

    –vigente en ese momento–), razón por la cual, en el sub judice, no advierto que se halle configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

    Expuso que el amparista tampoco probó

    acabadamente de qué manera el gravamen resulta desproporcionado ni que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias sea discriminatoria o un supuesto de doble imposición.

    En lo que respecta al planteo relacionado con la restitución de las sumas retenidas, entendió que el reclamo efectuado excedía el trámite de la vía elegida, en tanto se relaciona con una cuestión netamente patrimonial, regida por normas distintas y que no tiene como finalidad directa y principal proteger los derechos invocados al momento de promover el presente amparo. En efecto, hizo saber al Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    presentante que, a todo evento deberá acudir por la vía y ante quien corresponda.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora cuestiona que el magistrado no haya distinguido la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, puntualizando que tiene 97 años. Explica que una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad por el sólo hecho de acreditar que es jubilado, conforme la doctrina de la CSJN.

    Por otro lado, cita el fallo de segunda instancia que confirmara el Máximo Tribunal en la causa CS 7473/2010 in re:

    C., C.H.c. s/reajustes varios

    , el pasado 28 de febrero de este año, por el que manifiesta se dejó firme la exención del impuesto sobre los ingresos jubilatorios.

    Por último, solicita que se haga lugar a la demanda ordenando la restitución de los descuentos efectuados con cinco años de anterioridad de la interposición de la demanda (art, 56 de la Ley 11683),

    más los intereses y que se impongan las costas a la vencida. Cabe tener presente que respecto de la tasa de los accesorios plantea que “la aplicación del artículo 4º de la Resolución MEyP N° 314/04 para el cálculo de intereses anteriores al mes de agosto 2019, resultaría arbitraria, irrazonable y lesiva de los derechos de mi cliente.”

  3. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 2021/2023 –obrante a fs. 95/101–, en el sentido que corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., Elena Lujan c/AFIP

    s/amparo Ley 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986”, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre un haber previsional.

    Asimismo, opinó que correspondía desestimar el cuestionamiento a la tasa de interés fijada en la Resolución Nº 314/04

    del Ministerio de Economía, en la medida que ese planteo resultaba inoficioso, toda vez que dicha norma no se encontraba vigente al Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    4273/2023 DE CANDIA, R.T. c/ EN - AFIP - LEY 16986 ART

    4 - MEYP 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

    momento de iniciar la presente acción, resultando inaplicable al presente caso.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas 30445/2014, in re “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re “O.H.G. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1/11/2022).

  5. Que la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, según las constancias agregadas al inicio de la causa, consiste en que el Sr. R.T. De Candia, DNI 04.328.669, es jubilado y percibe su haber previsional bajo el Beneficio Nº 01010291010 (cfr. fs. 5/09). Según el recibo del mes de noviembre de 2022, percibió un haber bruto de $392.114,65, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la suma de $21.411,541, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $334.316,71 (fs. 5/9).

  6. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “G.M.I.c. s acción meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”,

    sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos,

    consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a decidir, en oportunidad de dilucidar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. expediente n° 28310/2019

    Incidente Nº 1 – demandado: EN-AFIP s/inc apelación – in re, “B.L. c//EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 20/02/2020; causa N° 32519/2019, in re, “L., C.A. c/EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 22/07/2020; causa 51446/2019 Incidente Nº 1 –

    actor: “V., D.M. Demandado: EN - ANSES y otro s/inc de medida cautelar”, del 5/08/2020; causa 7269/2020, in re, “N.S.D. c/ AFIP s/proceso de conocimiento”, del 2/12/2020,

    entre muchos otros).

    Sin embargo, con posterioridad, esta Sala ha revisado el criterio mantenido en un principio (sobre la base de examinar la edad, la confiscatoriedad o la salud), puesto que el Alto Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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