Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2023, expediente FLP 020113/2020

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 9 de mayo de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20113/2020/CA1

"CANDI, GLORIA BUENOS AIRES c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD", proveniente del Juzgado Federal de Junin.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los antecedentes de la causa dan cuenta que la Señora Gloria C.C., DNI 6.516.965, en su carácter de apoderada de la Sra. Gloria Buenos Aires Candi, DN

  2. 2.671.102, CUIL 24-02671102-5, con patrocinio letrado, interpuso la presente acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 322 CPCC)

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) , a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90

    de la ley 20.628 (de IMPUESTO A LAS GANANCIAS), y de sus normas complementarias y reglamentarias, R.A.

    2437/2008; como asimismo, que se ordene el cese en la retención, y oportunamente la devolución de las sumas retenidas inconstitucionalmente en concepto de ‘IMPUESTO

    A LAS GANANCIAS’ sobre el haber previsional que percibe.

    Todo ello, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas ‘GARCIA, M.I.c. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, del 26.03.2019, y ‘GODOY, R.E. c/ AFIP s/ Accion Meramente declarativa de inconstitucionalidad’, del 7.05.2019.

    Peticionó que, una vez declarada la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, se proceda a restituir los montos retenidos a esa parte en concepto de impuesto a las ganancias sobre todos y cada uno de los períodos retroactivos peticionados, hasta el momento del efectivo pago, con más sus intereses Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    calculados aplicando la tasa activa que el Banco de la Nación percibe a 30 días.

    Por último, solicitó que se impongan las costas a la demandada, ello en virtud de que la la CSJN ya resolvió

    la cuestión en el citado precedente ‘GARCIA, MARIA

    ISABEL C/ AFIP’ y subsiguientes; siendo la presente causa análoga en cuanto a su objeto y pretensión.

  3. A través de la sentencia de primera instancia,

    el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Rechazar la acción de amparo de Gloria Buenos Aires Candi contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); 2) Con costas por su orden (arts. 68 y cc del CPCCN; 14 de la ley 16986); 3) En cuanto a las retribuciones, conforme lo preceptuado por los artículos 10, 15, 16, 19, 48 de la ley 27423,

    teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito por la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto, como así también la etapa a la cual arribó el proceso, estableció los de los Dres.

    G.F.D. y S.E.S.,

    patrocinantes de la actora, en la cantidad de pesos cuarenta y un mil quinientos veinte ($ 41.520) (10 UMA,

    conforme la acordada 7/21 de la CSJN, que fijó el valor de cada UMA en pesos cuatro mil ciento cincuenta y dos),

    en forma conjunta y en partes iguales, con más el 10%

    fijado por la ley provincial 6.716 t.o. y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23349, sus modificatorias y reglamentaciones. Sin regulación para los profesionales intervinientes por la entidad pública demandada por imperio del art. 2 de la ley de honorarios; 4) Regular los honorarios de la contadora R.A.M.,

    en la cantidad de pesos veintinueve mil sesenta y cuatro ($ 29.064) (7 UMA).

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Ante esa decisión, interpuso recurso de apelación la actora.

    Sus agravios, que recibieron réplica de la demandada propiciando su rechazo, se centran fundamentalmente en cuestionar el razonamiento seguido por el J. en su sentencia, que tuvo por no acreditada la situación de vulnerabilidad de la actora y, por lo tanto, no subsumió

    su situación en el precedente “GARCÍA”, de la Corte.

    Al respecto, criticó esa conclusión, afirmando que la actora -al tiempo de interponer el recurso- tenía 92

    años de edad, y respecto a su cuadro de salud, destacó

    que padecía de alzheimer y parkinson, y producto de ese cuadro de salud no podía deambular.

    En ese sentido, cuestionó que el Juez tomara únicamente en consideración el monto de la jubilación,

    puesto que este último no resulta un haber alto, si se toma en cuenta todos los gastos que insume por sus necesidades médicas y de subsistencia. Resaltó que precisaba de asistencia permanente, por su imposibilidad de desplazarse por sus medios.

    Por otro lado, resaltó que el porcentaje de retención en virtud del impuesto en cuestión, supera el 20% del haber pensionario –de conformidad al resultado del informe pericial contable obrante en autos-.

    Finalmente, cuestionó la imposición de costas en el orden causado, solicitando que se apliquen a la demandada, en ambas instancias.

  5. Seguidamente, en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, la AFIP

    informó en relación con la situación de la actora respecto a la Ley N.º 27.617 (Boletín Oficial del 21/4/2021), modificatoria del impuesto cuestionado, que de sus registros informáticos no surgía información actualizada de los montos que la demandante percibía en concepto de haberes previsionales.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Agregó que dicha información debe ser brindada por el Organismo que actúa como agente de retención, esto es, el IPS (Instituto de Previsión Social).

    Por otro lado solicitó, respecto de aquellos meses en el cual los montos percibidos por la actora no superen el mínimo establecido por la Ley N° 27.617 y por el Decreto N.º 620/2021 (B.O. 23/9/21), modificatorios del Impuesto a las Ganancias, solicito se decrete,

    respecto de los mismos, la cuestión abstracta.

    Por su parte, el letrado patrocinante de la actora se presentó denunciando su fallecimiento, acompañando el correspondiente certificado de defunción. Asimismo,

    adunó el recibo de haberes correspondiente al mes de septiembre de 2021, del cual surge que el sueldo bruto era de $245.314,66; y el neto de $182.241,70; siendo el descuento en virtud del impuesto a las ganancias de $48844,72.-

  6. Posteriormente, este Tribunal resolvió con fecha 31 de mayo de 2022, ante el fallecimiento de la actora,

    denunciado en autos por su letrado patrocinante,

    suspender el llamado de autos para sentencia y remitir las actuaciones a primera instancia a los fines pertinentes (conf. arts. 43, 53 inc. 5 y conc. CPCCN).

  7. Luego, se presentaron ante el Juez de primera instancia los herederos de la actora fallecida, a saber,

    G.C.C. y F.A.C., con patrocinio letrado, acompañando partidas de nacimiento y denunciando bajo juramento ser los únicos herederos de aquella, y solicitaron que se eleven las actuaciones nuevamente a este Tribunal a fin de dictar sentencia definitiva.

  8. Adentrándonos en la consideración de los agravios, es insoslayable examinar en primer término los efectos del fallecimiento de la actora en la presente causa, en relación con lo que fuera la pretensión Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    discutida y decidida por sentencia definitiva en primera instancia.

    Al respecto, hallo útil recordar que nuestra Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:

    310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997).

    Sin embargo, ha considerado que aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765; 335:1635; 336:593; causa “Edenor”, del 20 de septiembre de 2022, entre otros).

    Con las adaptaciones necesarias, lo propio puede decirse entonces, respecto a los tribunales inferiores.

    De esta forma, entiendo que, pese al fallecimiento de la actora, la cuestión no ha devenido abstracta,

    puesto que subsiste un interés económico en la resolución del litigio, en virtud de lo cual este Tribunal debe expedirse en definitiva sobre el recurso de apelación interpuesto por aquella.

  9. Sentado ello, a los fines de resolver la presente cuestión, debe estarse a los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia de fecha 26 de marzo de 2019.

    Ello, en tanto resulta reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que si bien es cierto que ella solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los demás jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Máximo Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado...

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