Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 046338/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 46338/2018/CA1

JUZGADO Nº 68

AUTOS: “C.S.M. c. ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda viene apelada or la parte demandada a tenor del memorial presentado en formato digital que tengo a la vista. La representación letrada de la parte actora postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos y solicita la aplicación de la Ley 27423.

  2. En primer término cabe señalar que, arriba firme a esta Alzada, las partes estuvieron vinculadas laboralmente desde el 01.02.1980 hasta el 05.01.2017, cuando la actora accedió al beneficio de la jubilación ordinaria.

    Como así también que resulta de aplicación, al caso, el Laudo Nro. 15/91 y que la demandada le abonó la liquidación final por la suma de $368.381.- el día 28.04.2017 y en concepto de indemnización especial por jubilación (cfr. art. 24 de la norma citada), el monto de $ 2.839.508,39.-, cuyo pago formalizó el 31.03.2017.

  3. Liminarmente, me expediré respecto del planteo de la demandada,

    que, en los términos del artículo 117 de la Ley 18345, mantiene la apelación contra la resolución del 03.03.2021, que desestimó el hecho nuevo denunciado,

    por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 78 de la LO. La recurrente discrepa, de lo resuelto en grado, argumentando que el Acta Acuerdo, celebrada el 0.12.2020, suscripta entre su parte y la entidad gremial representativa –la A.E.F.I.P.- aclaró la norma convencional, respecto del plazo para el pago de la Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expediente Nº CNT 46338/2018/CA1

    bonificación especial por jubilación, estableciéndose que es de TREINTA (30)

    días hábiles, contados a partir de la fecha de pago, al agente, de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización, por el último periodo trabajado. Afirma que dicha Acta es “una norma interpretativa a una situación dada, es decir no viola ningún principio de congruencia ni es extemporánea, sino que armoniza el sistema normológico a aplicar”. El planteo es improcedente.

    Sobre esta cuestión, esta Sala se expidió en una causa de aristas similares a la presente, en la cual sostuvo que: “del Acta Acuerdo modificatoria del convenio de paritarias surge que la Asociación de Empleados Fiscales e ingresos Públicos (AEFIP) y la AFIP acordaron incorporar en el CCT aprobado por Laudo 15/91

    (t.o. Res. S.N.. 925/10) lo siguiente “… El plazo para el pago de la indemnización no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago, de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquizaci6n por el último periodo trabajado".

    Sentado lo anterior, en el caso, la extinción del vínculo laboral se produjo el 05.01.2017 y el acuerdo antedicho fue suscripto el 1/12/2020, esto es, con posterioridad al distracto y pasados más de dos años de producido el cese, por lo que su aplicación a la presente causa resulta inadmisible.

    En dicho contexto, es dable remarcar que -en un sistema republicano de gobierno como el nuestro- a fin de dotar al ordenamiento jurídico de seguridad, se ha consagrado, en forma terminante, que las leyes no tienen efecto retroactivo,

    salvo que en forma expresa disponga lo contrario -no importando si es de orden público o no- e incluye a las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerzas de tales (cfr. art. art. 5 de la ley 14.250 y arts. 8 y 9 de la LCT y doctrina Fallo Plenario CNAT Nro. 20 del 19/12/1952 ), como sucede en el presente.

    En esta inteligencia, no corresponde otorgarle efectos retroactivos a la modificación efectuada a la norma convencional en cuestión. Por los argumentos vertidos, corresponde confirmar la resolución de fecha 16.04.2021 (ver en similar sentido sentencia del 11.05.2022 expediente Nº 13794/2019, “M.A.F. de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 46338/2018/CA1

    M. c. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s.

    Despido”).

  4. Sentado lo anterior, en lo que respecta a la cuestión de fondo, se agravia la accionada por cuanto, en el caso, se aplicaron las disposiciones de los arts. 225 bis y 128 de la LCT, en cuanto a la fecha a partir de la cual empiezan a correr los intereses (4 día hábil) de la liquidación final y respecto del pago de la bonificación especial por jubilación (cfr. art. 24 del CCT Laudo 15/91).

    Sostiene que se trató de una relación de empleo público y que correspondía aplicar los 30 días corridos desde la interposición de la renuncia, conforme el régimen específico que los vinculó, respecto de la primera de las partidas mencionadas (cfr. arts. 22 y 42 inc. b) de la Ley de Empleo Público Nº 25.164 y Laudo 15/91 y sus modificaciones posteriores) y en lo que atañe a la segunda a que el sentenciante omitió considerar la condición y requisitos a que la norma convencional supedita el pago de dicho concepto (art. 24).

    Sentado lo anterior, la demandada reconoció que su personal se encuentra regido por el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, de manera tal que resulta de aplicación las normas de la LCT (art. 2 inc. “c” de dicho cuerpo legal).

    En tal sentido, el CCT Laudo Nº 15/91 aplicable a la relación laboral de las partes, prevé en el art. 10 inc. b que “... Los trabajadores y la AFIP se obligan de modo recíproco y genérico a: (...) Acatar todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas generales aplicables en materia tributaria y de la seguridad social o en las específicas de creación y régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos humanos,

    como reconocido o atribuido a la AFIP, a lo que expresamente surja de los acuerdos que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes...”, de manera tal que dispone la aplicación Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    supletoria de las normas de la LCT y los arts. 128 y 255 bis, del mismo cuerpo legal, regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones correspondientes a la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa.

    A su vez, el art. 24 del CCT Laudo 15/91 prevé que el personal que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria percibirá con carácter indemnizatorio especial, al disponer que “...el agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez,

    cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable,

    percibirá con carácter indemnizatorio especial una suma equivalente a veinte (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por cuenta de jerarquización. Para el cálculo respectivo, deberá

    estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios (...) Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente”.

    El citado artículo no establece un plazo para el pago de la indemnización prevista en la normativa citada que, a diferencia de lo que ocurre con la liquidación final, dispuso el cumplimiento ciertas condiciones y un trámite interno para la acreditación del cumplimiento de los requisitos para su percepción.

    Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que de la documentación acompañada por la propia demandada a fs. 16/25, resulta que se dio inicio al trámite interno de control de legalidad y cumplimiento de recaudos y que tal como surge de la Disposición Número: DI-2018-302-E-AFIP -

    DIPERS#SDGRHH, el mismo finalizó en fecha 8/11/2018 y que se concluyó que la accionante cumplía con los requisitos de percepción del beneficio. En consecuencia, cabe concluir que la actora habría iniciado los trámites e incluso obtenido la jubilación con anterioridad a la fecha indicada, toda vez que en el caso, no puede establecerse la fecha exacta en que habría operado la condición resolutoria, teniendo en cuenta que la reclamante...

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