Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Septiembre de 2019, expediente CNT 017250/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT CNT 17250/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83409 AUTOS: “CANCINO BRIAN NAHUEL c/ 2006 S.A. Y OTRO s/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 324/30, recibe apelación de la coaccionada 2006 S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 332/35 vta., y de la restante codemandada Aeropuertos Argentina 2000 conforme memorial a fs. 336/39. La parte actora apela a fs.

    340/51. La perito contadora a fs. 331 objeta sus honorarios por bajos y lo propio hace la representación letrada de Aeropuertos Argentina 2000 S.A. – por propio derecho – a fs.

    339 considerando exiguos los suyos. La parte actora a fs. 360/65 vta., contesta agravios de ambas coaccionadas y lo propio hace a fs. 366/67 vta. la coaccionada 2006 S.A.

    contestando agravios de la parte actora.

  2. La empleadora del actor, objeta en primer término la valoración efectuada por la sentenciante de grado a los testimonios ofrecidos por el accionante a efectos de considerar acreditado que se desempeñaba como cajero y que su horario de labor era de 14 a 22 hs con dobles turnos de 22 a 6 hs. con un franco semanal.

    Afirma que no resulta cierto que su parte se limitó a cuestionar esos testimonios por ser amigos y tener juicio pendiente, sino porque además nunca trabajaron con C.. Así, señala que la deponente Coria dijo haber laborado en una multiplicidad de lugares absolutamente diferentes a la que sostuvo el actor, además de haber sostenido que dejó de laborar en el año 2013 mientras que el accionante lo hizo en el año 2015. Indica en relación a los horarios de labor que la dicente refirió, que no se condicen con los señalados por el actor en su demanda.

    En lo referente a lo declarado por E., F. y H., señala que sostuvieron haber trabajado en lugares llamados “T. Bar”, “T. de Ezeiza” y hasta “patio de comidas”, todos sectores y lugares que no fueron citados por el accionante.

    Plantea como segundo agravio, que la remuneración reconocida al actor por la juzgadora anterior, resulta errónea pues afirma que mediante prueba informativa a UTHGRA se acreditó la correcta categorización del establecimiento que no es “A”

    ESPECIAL como lo afirma C., toda vez que conforme lo informado por UTHGRA se considera categoría “A” Especial a las características equivalentes a un Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29557121#244762491#20190919090050016 hotel cinco estrellas y contar con personal especializado como “M., “Comis”, “Jefe de Partida o Brigada” y contar con cristalería y vajilla de categoría con cartas de vino y menúes internacionales. Afirma que nada de ello tienen las barras y establecimientos que explota su parte y que ello incluso fue sostenido por los testigos cuando describieron los lugares de trabajo como simples barras o bares y que no han descripto la existencia de circunstancias como las citadas en el propio CCT como para considerar a esos lugares como categoría “A” especial. En función de todo ello, afirma que fijar la remuneración del actor con fundamento en dicha categoría de establecimiento del CTT 389/04 resulta erróneo y correspondería entonces utilizar las escalas correspondientes a la categoría de los establecimientos “tres copa o tenedores” que surge también del CCT ya citado.

    En tercer término, cuestiona la condena con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345, pues señala que los certificados de ley fueron en tiempo y forma puestos a disposición y que el trabajador no se presentó a retirarlos e incluso fueron adjuntados al contestar la demanda sin que el actor hubiese solicitado su retiro. Concluye su queja, apelando la imposición de las costas y los honorarios fijados por considerarlos excesivos.

    Los testigos aportados por el actor fueron: Coria a fs. 249/51, E. a fs.

    288/89, F. a fs. 290/91 y H. a fs. 292/93. La primera de ellos, sostuvo haber sido compañera del actor en la misma empresa 2006 S.A. y que lo conoció a mediados del año 2012, iban rotando de barra en barra y que C. trabajaba como mesero, cajero, encargado al igual que la dicente. Sostuvo que ingresaban a las 14 hs y se retiraban a las 22 o a las 23 hs y que dos o tres veces por semana hacían doble turno y salían a las seis de la mañana. Refirió haberse ido de la accionada en el año 2013 pero que el actor siguió hasta el 2014 ó 2015. Que el actor trabajó en T. Bar, Air coffe, Quilmes y en patio de comida y en el restaurant principal T.E. y que ello lo sabe porque la dicente fue rotando por los mismos lugares. Que tanto en el recibo del actor como en el de la dicente la categoría que constaba era la de “peón” media jornada.

    El testigo E. adujo conocer al actor del trabajo y que tiene juicio pendiente con 2006 S.A. Que se conocieron cuando el dicente trabajaba en Arias en el año 2011 e hizo la fusión entre 2006 S.A. y esa empresa y que C. era cajero, mozo de salón y que lo sabe porque a veces laboraban juntos y los llevaban de un sector a otro que alrededor de cinco veces a la semana trabajaban juntos, que estuvieron en T. bar y que el horario era de 14 a 22 hs y a veces los hacían quedar doble turno si había vuelos demorados y que el doble turno todos lo hacían entre una o dos veces por semana. Refiere que el actor además de estar en T. bar estuvo en un restaurant llamado T. y en la barra de patio de comida de pre embarque, que hacían reclamos por la categoría porque hacían trabajos que no se correspondía con la asignada por Fecha de firma: 19/09/2019 2 20/09/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29557121#244762491#20190919090050016 Poder Judicial de la Nación...

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