Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 020424/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 20424/2018/CA1

JUZGADO Nº 14.-

AUTOS: "CAÑADA WEILAND, FERNANDO DAMIAN C/ VERONICA

S.A. S/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el perito contador.

  2. La demandada apela la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez de grado en cuanto consideró procedente el despido indirecto del actor por descuento indebido de haberes. Insiste que demostró, mediante la prueba testimonial producida por su parte, que dichos descuentos fueron ajustados a derecho por cuanto respondieron a las llegadas tarde y ausencias del actor.

    Asimismo, señala que aquél no demostró la negativa de tareas que invocó en el telegrama rescisorio. Apela la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, la multa del art. 2 de la ley 25323, las costas y regulaciones de honorarios.

  3. El recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. A. firme a este Tribunal que el actor se consideró

      despedido -entre otras causales- porque se le descontaron haberes durante los periodos abril/junio y agosto/setiembre del año 2017 (ver fs. 3 del decisorio).

      Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 20424/2018/CA1

      Respecto a los descuentos efectuados por la empleadora, cabe recordar que la remuneración constituye un aspecto sustancial de la relación laboral y es la principal razón por la que el trabajador celebra un contrato de trabajo, por lo tanto -como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala- el salario no puede ser reducido ni modificado por el empleador, salvo supuestos excepcionales que, en su caso, deberán ser demostrados y justificados en el caso (doct. arts. 103 y concordantes de la LCT).

      Luego de analizados y ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con el criterio seguido por la Juez de grado.

      En efecto, los testimonios traídos por el apelante de Cadicamo (fs. 107), Mealha (fs. 109) e Isnardi (fs. 117) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad- nada aportan sobre los descuentos efectuados al actor,

      toda vez que estos testigos explican genéricamente que existía un control horario en la empresa y que el actor habría incurrido en determinadas llegadas tardes e inasistencias durante el periodo que estuvo vinculado con la demandada, pero lo cierto es que no han brindado explicaciones claras, detalladas y precisas -

      circunstanciadas en tiempo, modo y lugar- respecto a los hechos debatidos en la causa. Nótese que ninguno de los testigos describe fechas ciertas que estén vinculados al despido del actor, ya que solo refieren de cuestiones generales de la empresa, principalmente referidas al control horario, lo que impide vincularlas a los descuentos salariales que efectuó la demandada, ya que nada refieren en torno a las fechas y demás circunstancias de los mismos.

      A ello se suma, que la quejosa tampoco acompañó a la causa otros instrumentos (vg. tarjeta reloj, planillas, etc) que demuestren precisamente que las ausencias y llegadas tardes invocadas por su parte justificaban los descuentos salariales efectuados al accionante (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      En síntesis, no se encuentran justificados los descuentos...

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