Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 038050/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

38050/2019 “CAMUZZI GAS DEL SUR SA c/ ENTE REGULADOR DEL GAS

s/ART 66-43-70 LEY 24076 - ENARGAS”

Buenos Aires, de mayo de 2022.

Y VISTOS: estos autos “Camuzzi Gas del Sur SA c/ ENARGAS

s/ art. 66-43-70- Ley 24.076- ENARGAS”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución 54/17, el directorio del Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS) desestimó el reclamo administrativo impropio que, en los términos del art. 24, inc. a, de la ley 19.549, planteó Camuzzi Gas del Sur SA, contra el art. 11 de la resolución 3562/15, en cuanto dispuso que la obligación de pago de los cánones por la servidumbre de paso de gasoducto subsiste mientras el gasoducto se encuentra en actividad y “… una vez desafectado, hasta tanto la prestadora inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, la desafectación de la servidumbre y notifique fehacientemente al superficiario…” (fs. 50vta, 62/102 y 104/126).

    Para decidir de tal modo, aclaró que la resolución ENARGAS 3562/15 tenía carácter reglamentario; e indicó, para rechazar la petición, que la desafectación de la servidumbre constaba de dos aspectos: el primero, referido a cuestiones técnicas, económicas y sociales, es decir “…

    contempla desde el impacto social y económico que podría generar desafectar la instalación del servicio público hasta, por ejemplo, la inertización de los gasoductos…” (fs. 111, segundo párrafo); y, el segundo, vinculado al derecho real de servidumbre, para cuya constitución era necesario un acto administrativo que así lo determinara, con la posterior inscripción en el registro correspondiente. En esta línea, concluyó que, recién cuando se cumplían todos los requisitos para desafectar una instalación, la licenciataria podía verse liberada de pagar el canon.

  2. ) Que, contra esa resolución, Camuzzi Gas del Sur SA

    interpuso recurso de directo, en los términos del art. 70 de la ley 24.076 (fs.

    2/31vta.).

    Básicamente, pide que se la “revoque” en lo que respecta Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    al rechazo del cuestionamiento del art. 11 de la resolución ENARGAS

    3562/15; y que se requiera al ente regulador que proceda a sustituir dicha norma, “… estableciendo que la obligación de pago de los cánones por las servidumbres administrativas de paso de gasoducto, subsiste mientras el gasoducto e instalaciones complementarias permanezcan afectadas a la prestación del servicio público de gas y, una vez desafectadas, hasta tanto la Licenciataria notifique fehacientemente al propietario del fundo sirviente de tal desafectación…” (fs. 3, último párrafo).

    Tras efectuar un pormenorizado relato de los antecedentes de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa (fs.

    4/11), sostiene que el propietario o titular de un predio donde se encuentra un gasoducto tiene la obligación de soportar la servidumbre de paso en la medida en que se preste efectivamente el servicio público de gas para el cual está

    afectado el gasoducto (fs. 12vta., tercer párrafo).

    En este sentido, recuerda que el artículo 1º del Anexo I

    de la resolución 3562/15 establece que la servidumbre genera la obligación de satisfacer los cánones correspondientes por el uso del suelo; y que subsiste durante todo el tiempo en que dichas instalaciones se encuentran afectadas al servicio público de gas. Por ello, dice, cuando las instalaciones gasíferas dejan de operar y se comunica al superficiario tal circunstancia, “…no hay afectación que tal sujeto deba soportar, y como consecuencia de ello, éste último no tiene derecho a percepción económica alguna en concepto de servidumbre por cuanto al extinguirse la obligación principal (soportar una afectación en su inmueble) se extingue el derecho accesorio a ella (cobro de canon)…” (fs. 13, tercer párrafo).

    Pone de resalto que, si el gasoducto se desafecta del servicio público de gas, cesa la razón que dio lugar a la constitución de la servidumbre y pasa a ser una cañería fuera de servicio sometida al régimen establecido por la NAG 153.

    Destaca, también, que el ENARGAS “… confunde el derecho, ya que al vaciarse la causa de la obligación de soportar la CARGA o GRAVAMEN REAL en cabeza del propietario superficiario por desafectación del gasoducto al servicio público de gas, no tiene objeto la obligación de dar el pago en cabeza de CAMUZZI…” (v. fs. 13vta., segundo párrafo). En suma,

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    38050/2019 “CAMUZZI GAS DEL SUR SA c/ ENTE REGULADOR DEL GAS

    s/ART 66-43-70 LEY 24076 - ENARGAS”

    concluye que la obligación accesoria de dar una suma de dinero se extingue sin más cuando lo hace la principal.

    Por otra parte, agrega que, si bien es verdad que para la constitución de la servidumbre es necesario un acto administrativo —y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble— y que,

    consecuentemente, lo mismo se exige cuando se extingue dicho derecho real,

    lo cierto es que de ello no se colige necesariamente que la obligación de pagar el canon se deba extender hasta que se efectivice el acto formal de inscripción de la desafectación (fs. 14, segundo párrafo), porque la referida inscripción es sólo a los fines de su publicidad, esto es, para que sus efectos resulten oponibles a terceros (fs. 14vta.).

    Alega que, si el fundamento del ente de control fue incentivar la regularización registral de las servidumbres, ello no se compadece con lo previsto por el propio art. 11 de la resolución 3562/15, por cuanto el propietario que esté en conocimiento de la desafectación y acepte tramitar su inscripción, “… podría extender en el tiempo dicha inscripción, dilatando de esta manera, indefinidamente, la mentada regularización ‘que persigue’ el ENARGAS…” (fs. 15, tercer párrafo). En esa misma línea de pensamiento,

    expresa que también se correría el riesgo de que el demandado demore en forma arbitraria en dictar el acto administrativo que disponga la desafectación de la servidumbre.

    En definitiva, aduce que no se puede sostener la obligación de pago del canon por parte de la licenciataria a favor del propietario hasta tanto se inscriba la desafectación en el Registro de la Propiedad Inmueble, ya que ello “… iría contra la propia naturaleza jurídica del pago, y en nada se vincula con la obligación en sí misma, ni con su modo de extinción…” (fs. 16, segundo párrafo).

    Apunta que en el caso existe afectación de los derechos constitucionales de igualdad (fs. 16/20) y propiedad (fs. 20/22vta.). En lo referente al primero, dice que la resolución 3562/15 estableció un trato desigual para idénticas situaciones, dado que si la inscripción de la constitución de la servidumbre queda a cargo de la licenciataria (por tratarse de una situación posterior al 28/12/1992), la obligación de pago del canon se mantiene hasta tanto ella inscriba la desafectación en el registro pertinente; lo Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    cual difiere si la inscripción constitutiva queda a cargo del ente regulador pues,

    en este caso, la obligación de pago subsistirá únicamente hasta la notificación al superficiario de que las instalaciones ya no se encuentran afectadas al servicio público de gas.

    En cuanto al derecho de propiedad, menciona que el ente regulador es quien debe emitir el acto administrativo de desafectación de la servidumbre, y que existen plazos y tiempos sobre los cuales no tiene injerencia la licenciataria; es decir, que pueden existir circunstancias que demoren dicha inscripción y le generen un perjuicio.

    También invoca en su favor la doctrina de la “confianza legítima” y de los “actos propios” (fs. 22vta./26). Al respecto, dice que en el caso fue vulnerada la primera, entendida como la expectativa plausible que posee un administrado de una situación creada por la conducta o comportamiento de los poderes públicos, de que no mediará modificación o alteración de la situación existente. Y añade que el citado artículo 11, a simple vista, se encuentra en abierta contradicción con una conducta previa del ENARGAS “... que la torna antijurídica por aplicación de la doctrina de los actos propios…” (fs. 26vta., in fine).

    Por último, asevera que el acto impugnado es nulo por estar viciado en su causa, objeto y finalidad (fs. 23/34).

    Ofrece prueba documental con el recurso y solicita que se requiera el expediente administrativo Nº 14074/08.

  3. ) Que, a fs. 233 se recibió el expediente administrativo antedicho y, luego, se dispuso correr el pertinente traslado (v. fs. 236).

    El ENARGAS presentó su responde el 18.08.2021 (v. fs.

    238 y siguientes, del expte. digital).

    Entre otras cuestiones, destaca que es improcedente el pedido de “revocar” un acto administrativo en sede judicial —ya que, en todo caso, será una declaración de nulidad—, y que el reclamo presentado en los términos del art. 24, inc. a, de la ley 19.549 tampoco es admisible, porque “…

    no estamos en presencia de un acto de alcance general que afecte o pueda afectar en forma cierta o inminente derechos subjetivos de la aquí

    reclamante…”.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    38050/2019 “CAMUZZI GAS DEL SUR SA c/ ENTE REGULADOR DEL GAS

    s/ART 66-43-70 LEY 24076 - ENARGAS”

    También niega que el acto cuestionado esté viciado de nulidad, y formula una descripción...

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