Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2021, expediente CAF 035960/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

35960/2013 CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ EN-AFIP-DGI-

RESOL 7/13 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (Juzgado nº 2).

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2021, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Camuzzi Gas Pampeana S.A. c/ EN- AFIP- DGI- Resol 7/13 s/

Proceso de Conocimiento”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Camuzzi Gas Pampeana S.A. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se deje sin efecto la resolución 07/2013 (DV REGN)

    por medio de la cual no se admitió la “acreditación en la cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta” del saldo de $7.841.697,37

    consignado en la declaración jurada rectificativa del impuesto a las ganancias (período 2006) luego de haber aplicado el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI de la ley 20.628.

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    declaró la ilegitimidad de la resolución cuestionada y ordenó a la AFIP que en el plazo de 20 días hábiles dicte una nueva decisión que considere válido el procedimiento efectuado por la firma actora en la declaración jurada rectificativa del período 2006. Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para decidir de esa manera, realizó las siguientes afirmaciones:

    i. Es aplicable el precedente “Candy” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 332:1571) en el que se admitió el empleo del mecanismo de ajuste por inflación, previsto en el título VI

    de la ley del impuesto a las ganancias, en el caso en que la alícuota Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    efectiva a ingresar comprenda una “sustancial porción de las rentas obtenidas por el contribuyente excediendo los límites razonables de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad”.

    ii. En ese precedente se probó la confiscatoriedad por medio de un peritaje contable en el que se estableció que sin la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación “la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades —también ajustadas— obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año”.

    iii. Es cierto que en dicho precedente se ponderó la situación económica imperante en el país durante el año 2002 aunque “ello no fue óbice para que la jurisprudencia se expidiera luego con relación a otros períodos fiscales”.

    iv. Las impugnaciones efectuadas por la AFIP al peritaje no logran desvirtuar su valor probatorio. Sólo corresponde apartarse de su contenido en el caso en que exhiba errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos.

    v. Tanto el ajuste por inflación del título VI de la ley 20.628

    como la reexpresión de la amortización de los bienes de uso, prevista en los artículos 83 y 84 de la ley del impuesto a las ganancias, fueron aspectos ponderados en el precedente “Candy” para determinar el “resultado impositivo ajustado”.

    vi. Las amortizaciones integran la nómina de las deducciones que puede efectuar “el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, admitidas expresamente por la ley del tributo, de manera que no se advierte el defecto técnico y menos aún la improcedencia jurídica —como invoca el Fisco— de computarlas con el ajuste por inflación”.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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