Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Octubre de 2017, expediente CAF 071301/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71301/2016 “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ ENARGAS s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de octubre de 2017. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el presente recurso directo fue iniciado en los términos

    que dispone el art. 73 de la ley Nº 24.076, por la empresa CAMUZZI

    GAS PAMPEANA S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº I/3951 dictada

    dentro del marco del Expte. Nº 29.267, con fecha 17/8/2016, por la que el

    organismo la sancionó con la aplicación de una multa de $ 500.000;

    ordenó el inicio de una acción penal por la posible configuración de un

    delito en los términos del art. 177, inc. 1º del Código Penal e instruyó a la

    Gerencia de Desempeño y Economía, a la Gerencia de Transmisión y a la

    Gerencia de Control Económico Regulatorio del ENARGAS para que

    proceda a la ejecución de una auditoría específica para determinar la

    comparación entre los montos que por “Ingresos por la Alianza

    Estratégica”, declararon GASMARRA ENERGY S.A., Camuzzi Gas del

    Sur S.A. y Camuzzi Gas Pampeana S.A. y los extra costos que dichas

    Distribuidoras Camuzzi Gas del Sur S.A. y Camuzzi Gas Pampeana S.A.

    tuvieron que pagar por los servicios de transporte, vía un mayor pago de

    volumen de gas combustible que el necesario para la prestación de sus

    servicios de la Demanda prioritaria durante los años 2012, 2013, 2014 y

    2015 y las eventuales devoluciones a efectuarse, con expresa

    determinación del perjuicio fiscal irrogado.

    Para decidir de esa forma el organismo fundó su resolución en

    los Informes GCER Nº 323, 358 y 359/16, emitidos por la Gerencia de

    Control Económico Regulatorio del ENARGAS y el Dictamen GAL Nº

    1484/16.

    Mediante el informe GCER 323/16 se detectó la intervención

    de un Comercializador (GASMARRA S.A.), que es el receptor de un

    volumen cedido por Camuzzi Gas Pampeana S.A. (C.G.P.) mediante un

    acuerdo oneroso denominado “Alianza Estratégica, comercial y

    operativa”, que evidenció una expresa y manifiesta voluntad de C.G.P. de

    incumplir con la normativa regulatoria que se le impone como sujeto de la

    Ley Nº 24.076, con la finalidad de comercializar los volúmenes recibidos

    en concepto de devolución de gas retenido, el cual contempla la

    incidencia del gas adquirido para satisfacer la demanda prioritaria.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29085636#192052277#20171101102544532 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71301/2016 “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ ENARGAS s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Se destacó que los productores de gas le vendían a C.G.P.

    volúmenes de gas que éstas requerían para abastecer a su demanda

    prioritaria –destino residencial a un precio más barato que el precio de

    mercado, en tanto dichos volúmenes quedaban tipificados dentro de los

    Programas Estímulos

    de la inyección de gas natural, conocido como

    Plan Gas

    , es decir, que eran subsidiados por el Estado Nacional, con

    Fondos del Tesoro.

    La operatoria enmarscarada detrás de un “Acuerdo Comercial

    Estratégico” o “Alianza Estratégica” “fraudulenta” dice que se hacía

    desviando el destino de cantidades/volúmenes de gas natural que

    teóricamente tenía como fin abastecer la demanda residencial

    (domiciliaria) y que por normas regulatorias de la actividad consistía en

    que GASMARRA pagaba a los Productores a un precio bajo, regulado por

    el Estado.

    Se sostuvo que esos desvíos realizados fueron

    entregados/tomados por G., quien los comercializaba al sector

    industrial a precios de mercado para este tipo de usuarios.

    Por todo ello, C.G.P. fue imputada y sancionada por el

    incumplimiento respecto de: i) los arts. 37, 38 inc. c) 41 y 43 de la ley

    24.076; ii) el Dto. 1738/92arts. 37 (incs. 1, 3, 5 y 7), 38 in fine y 41; iii) el

    Dto. Nº 2451/92, puntos 4.1, 4.2.1, 4.2.14, 4.2.16, 10.6.6., 10.6.14; iv)

    D.. PEN 181/04, art. 4; v) la Ley 26.741 su reglamentación por Decreto

    1277/12 –y sus complementarias y modificatorias; vi) Resolución

    ENARGAS Nº 716/98 y Resolución Nº I/1410/10; vii) Resolución SE Nº

    752/05 y sus complementarias y modificatorias –Resolución SE Nº 930/05

    y Resolución Nº 2020/25.

  2. Que en su defensa, C.A. sostuvo

    que la vaguedad e imprecisión aludidas implican una flagrante violación

    del “debido proceso adjetivo”, ya que le impide conocer las razones

    concretas y puntuales en las cuales se basan las distintas imputaciones

    efectuadas, de modo que resulta fácticamente imposible ejercer su

    derecho de defensa.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29085636#192052277#20171101102544532 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71301/2016 “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ ENARGAS s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Afirmó que las normas en las que se basó la sanción (arts. 37,

    38, 41 y 43 de la ley 24.076; arts. 37, 38 inc. c) y 41 del D.. 1738/92; Ley

    26.741; D.. 1277/12 y las Resols. ENARGAS 716/98 y 1410/10) refieren

    a los componentes de la tarifa del gas y su metodología de ajuste,

    cuestiones que carecen de relación alguna con la cuestión debatida en

    estos autos y que no se explicaron detalladamente las razones en virtud

    de las cuales se consideró que los hechos investigados implicaron tal

    incumplimiento.

    A su vez consideró que hay una incongruencia entre los

    considerandos y la parte dispositiva de la resolución lo que hace

    imposible comprender el razonamiento seguido por el ENARGAS para

    aplicarle la multa.

    Además manifestó que el art. 38 del Dto. 1738/92 no impone a

    las distribuidoras la obligación de informar o registrar todos los contratos

    de compraventa de gas que celebren ni determinar, pagar o declarar el

    precio del gas adquirido por las distribuidoras, sino que simplemente

    faculta al ENARGAS a requerir la presentación de dichos contratos a los

    efectos de autorizar el traslado a la tarifa del costo del gas adquirido.

    Expuso que ni durante el transcurso del expediente

    administrativo ni en la resolución se hizo mención que haya mediado

    incumplimiento alguno por parte de CAMUZZI frente a requerimientos

    emanados del ENARGAS a esos efectos.

    Manifestó que no procedió a cobrar a un segmento de los

    consumidores que abastece una tarifa distinta a las fijadas por el

    ENARGAS, con vistas a resarcirse de costos del servicio que presta en

    favor de otro segmento de consumidores.

    Añadió que la resolución le impone una multa y no brinda

    ninguna precisión sobre las maniobras concretas que habrían llevado a la

    autoridad regulatoria a considerar a CAMUZZI incursa en el

    incumplimiento, omisión que no fue suplida a través de las constancias

    reunidas en el...

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