Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Octubre de 2017, expediente CAF 071301/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71301/2016 “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ ENARGAS s/RECURSO
DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
Buenos Aires, de octubre de 2017. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que el presente recurso directo fue iniciado en los términos
que dispone el art. 73 de la ley Nº 24.076, por la empresa CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº I/3951 dictada
dentro del marco del Expte. Nº 29.267, con fecha 17/8/2016, por la que el
organismo la sancionó con la aplicación de una multa de $ 500.000;
ordenó el inicio de una acción penal por la posible configuración de un
delito en los términos del art. 177, inc. 1º del Código Penal e instruyó a la
Gerencia de Desempeño y Economía, a la Gerencia de Transmisión y a la
Gerencia de Control Económico Regulatorio del ENARGAS para que
proceda a la ejecución de una auditoría específica para determinar la
comparación entre los montos que por “Ingresos por la Alianza
Estratégica”, declararon GASMARRA ENERGY S.A., Camuzzi Gas del
Sur S.A. y Camuzzi Gas Pampeana S.A. y los extra costos que dichas
Distribuidoras Camuzzi Gas del Sur S.A. y Camuzzi Gas Pampeana S.A.
tuvieron que pagar por los servicios de transporte, vía un mayor pago de
volumen de gas combustible que el necesario para la prestación de sus
servicios de la Demanda prioritaria durante los años 2012, 2013, 2014 y
2015 y las eventuales devoluciones a efectuarse, con expresa
determinación del perjuicio fiscal irrogado.
Para decidir de esa forma el organismo fundó su resolución en
los Informes GCER Nº 323, 358 y 359/16, emitidos por la Gerencia de
Control Económico Regulatorio del ENARGAS y el Dictamen GAL Nº
1484/16.
Mediante el informe GCER 323/16 se detectó la intervención
de un Comercializador (GASMARRA S.A.), que es el receptor de un
volumen cedido por Camuzzi Gas Pampeana S.A. (C.G.P.) mediante un
acuerdo oneroso denominado “Alianza Estratégica, comercial y
operativa”, que evidenció una expresa y manifiesta voluntad de C.G.P. de
incumplir con la normativa regulatoria que se le impone como sujeto de la
Ley Nº 24.076, con la finalidad de comercializar los volúmenes recibidos
en concepto de devolución de gas retenido, el cual contempla la
incidencia del gas adquirido para satisfacer la demanda prioritaria.
Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29085636#192052277#20171101102544532 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71301/2016 “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ ENARGAS s/RECURSO
DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
Se destacó que los productores de gas le vendían a C.G.P.
volúmenes de gas que éstas requerían para abastecer a su demanda
prioritaria –destino residencial a un precio más barato que el precio de
mercado, en tanto dichos volúmenes quedaban tipificados dentro de los
Programas Estímulos
de la inyección de gas natural, conocido como
Plan Gas
, es decir, que eran subsidiados por el Estado Nacional, con
Fondos del Tesoro.
La operatoria enmarscarada detrás de un “Acuerdo Comercial
Estratégico” o “Alianza Estratégica” “fraudulenta” dice que se hacía
desviando el destino de cantidades/volúmenes de gas natural que
teóricamente tenía como fin abastecer la demanda residencial
(domiciliaria) y que por normas regulatorias de la actividad consistía en
que GASMARRA pagaba a los Productores a un precio bajo, regulado por
el Estado.
Se sostuvo que esos desvíos realizados fueron
entregados/tomados por G., quien los comercializaba al sector
industrial a precios de mercado para este tipo de usuarios.
Por todo ello, C.G.P. fue imputada y sancionada por el
incumplimiento respecto de: i) los arts. 37, 38 inc. c) 41 y 43 de la ley
24.076; ii) el Dto. 1738/92arts. 37 (incs. 1, 3, 5 y 7), 38 in fine y 41; iii) el
Dto. Nº 2451/92, puntos 4.1, 4.2.1, 4.2.14, 4.2.16, 10.6.6., 10.6.14; iv)
D.. PEN 181/04, art. 4; v) la Ley 26.741 su reglamentación por Decreto
1277/12 –y sus complementarias y modificatorias; vi) Resolución
ENARGAS Nº 716/98 y Resolución Nº I/1410/10; vii) Resolución SE Nº
752/05 y sus complementarias y modificatorias –Resolución SE Nº 930/05
y Resolución Nº 2020/25.
-
Que en su defensa, C.A. sostuvo
que la vaguedad e imprecisión aludidas implican una flagrante violación
del “debido proceso adjetivo”, ya que le impide conocer las razones
concretas y puntuales en las cuales se basan las distintas imputaciones
efectuadas, de modo que resulta fácticamente imposible ejercer su
derecho de defensa.
Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29085636#192052277#20171101102544532 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 71301/2016 “CAMUZZI GAS PAMPEANA SA c/ ENARGAS s/RECURSO
DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
Afirmó que las normas en las que se basó la sanción (arts. 37,
38, 41 y 43 de la ley 24.076; arts. 37, 38 inc. c) y 41 del D.. 1738/92; Ley
26.741; D.. 1277/12 y las Resols. ENARGAS 716/98 y 1410/10) refieren
a los componentes de la tarifa del gas y su metodología de ajuste,
cuestiones que carecen de relación alguna con la cuestión debatida en
estos autos y que no se explicaron detalladamente las razones en virtud
de las cuales se consideró que los hechos investigados implicaron tal
incumplimiento.
A su vez consideró que hay una incongruencia entre los
considerandos y la parte dispositiva de la resolución lo que hace
imposible comprender el razonamiento seguido por el ENARGAS para
aplicarle la multa.
Además manifestó que el art. 38 del Dto. 1738/92 no impone a
las distribuidoras la obligación de informar o registrar todos los contratos
de compraventa de gas que celebren ni determinar, pagar o declarar el
precio del gas adquirido por las distribuidoras, sino que simplemente
faculta al ENARGAS a requerir la presentación de dichos contratos a los
efectos de autorizar el traslado a la tarifa del costo del gas adquirido.
Expuso que ni durante el transcurso del expediente
administrativo ni en la resolución se hizo mención que haya mediado
incumplimiento alguno por parte de CAMUZZI frente a requerimientos
emanados del ENARGAS a esos efectos.
Manifestó que no procedió a cobrar a un segmento de los
consumidores que abastece una tarifa distinta a las fijadas por el
ENARGAS, con vistas a resarcirse de costos del servicio que presta en
favor de otro segmento de consumidores.
Añadió que la resolución le impone una multa y no brinda
ninguna precisión sobre las maniobras concretas que habrían llevado a la
autoridad regulatoria a considerar a CAMUZZI incursa en el
incumplimiento, omisión que no fue suplida a través de las constancias
reunidas en el...
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