Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 005273/2023/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 05273/2023 caratulados “CAMPOS, TIRSO

ROMAN C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/AMPARO LEY 16.986”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 4-10-2023 la Sra. jueza de grado admitió la acción de amparo promovida por el actor y, en consecuencia,

declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demandada, con más sus intereses,

aplicándose la tasa prevista en la resolución N° 559/22 -en su caso, por la norma que la modificara- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuaría oportunamente en sede administrativa.

Distribuyó las costas en el orden causado.

Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas S. del fuero, señalando que las causas citadas resultaban análogas a la presente.

Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I., entre otras; quedando firmes las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

Por otro lado, se expidió respecto de la modificación de la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 5 de octubre de 2023 apeló la parte demandada y fundó su recurso en ese mismo escrito.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas.

  2. Que, En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, arguye que el día 21/04/2021 se publicó en el Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Boletín Oficial la ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Alega que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor, dado que, si sus haberes previsionales superan el mínimo no imponible vigente, consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, se agravia de la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Alega que “…tampoco solicita la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos QUE

    RESULTARIA EL DE APLICACIÓN EN AUTOS.” (sic).

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Insiste en que el actor no planteó -como debió

    hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo, haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Reitera que el actor debió ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la cuestión de fondo.

    Le llama la atención que la magistrada de grado cite varios considerandos del fallo “G., sin siquiera realizar un mínimo Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    análisis del caso de autos a la luz de los hechos descriptos y probados en la presente causa.

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Manifiesta que por esa razón “…resulta totalmente desacertado aplicarlo por analogía al presente ya que en el presente caso: la edad de la actora es menor, posee de 57 años de edad, no ha acreditado poseer alguna enfermedad y los porcentajes retenidos se diferencian notablemente del precedente “G.” en el cual las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso y se encuentran también muy por debajo del 35% de retención receptado por la CSJN como límite de la confiscatoriedad.” (sic).

    Destaca que el actor no alcanza la edad mínima de ancianidad.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Alega que la Sra. magistrada de grado debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal.

    Por último, se agravia de que el fallo impugnado ordena el reintegro desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción.

    Alega que si la sentenciante aplica el fallo “García”

    las sumas deben ser devueltas desde la interposición del a demanda.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida, con costas.

  3. Que en el dictamen de fecha 27 de octubre de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”.

    En otro orden de ideas, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…A partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, para lo cual corresponderá

    verificar si, dentro del acotado marco probatorio y de debate que permite el amparo, los hechos acreditados y las circunstancias personales del accionante resultan suficientes para considerar a este caso comprendido en la referida doctrina”.

    Por último, en cuanto al reintegro de las sumas oportunamente retenidas, alegó que “…respecto a que no corresponde 'autorizar la devolución desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda', cabe señalar que la sentencia se limitó a ordenar 'el reintegro al actor de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda', de modo que no se advierte un agravio concreto sobre el punto.”

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. T.R.C. pretende mediante la presente acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad del art 79 inc. C de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, artículos 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias-texto ordenado 2019- ( arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), y las normas complementarias y reglamentarias de la misma, incluyendo la Ley 27.617

    y de las concordantes que se dicten, por resultar contrarios al principio constitucional de integralidad del haber previsional y de los artículos 14

    bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional, el artículo 26 de la Convención Americana, el XVI de la Declaración Americana de Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    A su vez, solicita que se le reintegren todas las sumas descontadas de su HABER PREVISIONAL en concepto de Impuesto a las Ganancias, o, en su defecto, aquellas descontadas a partir de la fecha en que fue notificado del retiro efectivo de la Fuerza –GNA– y pasó a depender como ente pagador previsional, de la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, más intereses tasa activa a devengarse hasta la fecha de efectivo pago y las costas.

    Invoca el fallo “G.” del Máximo Tribunal.

    Acompaña como prueba documental: Copia de DNI,

    constancia de CUIL y recibos de haberes.

    El 18-5-2023, la Sra. jueza de grado hizo...

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