Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 18 de Septiembre de 2014, expediente CCC 21092/2013/TO1/CFC1

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 21092/2013/TO1/CFC1 “Campos, L.A. y otros s/recurso de casación”

REG. 1876/14 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y A.M.F. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 21092/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C.L.A. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.W., y ejerce la defensa de L.A.C., C.J.R.G. y E.N.R., la doctora M.I.C., Defensora ad hoc ante esta Cámara.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.M.F. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial a cargo de la asistencia de Campos, R.G. y Rojas -v. fs.

264/280 vta.- contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de esta ciudad -

v. fs. 246/258- que resolvió “(…) 2. Condenar a L.A.C. (…) como coautor penalmente responsable del delito de robo, agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión y costas (arts. 29, inc. 3°, 42, 45 y 166, inciso 2° primer párrafo del Código Penal)

  1. ) Declarar a L.A.C. reincidente (art. 50 del 1 Código Penal); 4°) Condenar a C.J.R.G., (…)

como coautor penalmente responsable del delito de robo, agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión y costas (arts. 29, inc. 3°, 42, 45 y 166 inciso 2° primer párrafo del Código Penal); 5°) Unificar la sanción precedente con la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, dictada el 17 de junio de 2010, en la causa n° 5624 por el Tribunal Oral de Menores n° 3 de esta ciudad, en orden al delito de homicidio, agravado por el uso de un arma de fuego, y Condenar en definitiva a C.J.R.G., (…) a la pena única de ocho años de prisión y accesorias legales, debiendo regirse las costas por los respectivos pronunciamientos (arts. 12 y 58 del C.P.); (…) 7°) Condenar a E.N.R. (…) como coautor penalmente responsable del delito de robo, agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa, a la pena de dos años y diez meses de prisión en suspenso y costas (arts.

26, 29 inc. 3°, 42, 45 y 166 inciso 2°, primer párrafo del Código Penal)”.

2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs.

286, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 293.

SEGUNDO

En su presentación, la defensa encauza su recurso en los motivos previstos en el artículo 456 incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Nación.

Invoca arbitrariedad de la sentencia por ausencia de fundamentación; cuestiona la calificación legal aplicada, por cuanto desde su punto de vista tendría que haberse calificado el hecho como constitutivo del delito de robo simple en vez de robo con armas; y en último término plantea la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.

1. En relación al agravio vinculado a la arbitrariedad en la fundamentación probatoria, indica la defensa que “…no se han aportado durante el debate la sustanciación de probanzas que permitan acreditar que (…) [sus] pupilos hayan actuado con el ánimo de apoderarse de objetos de la víctima, sino que la participación de R. se limitó a una pelea que tuvo con N.V.R. y ante la impotencia de ello, estando 2 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 21092/2013/TO1/CFC1 “Campos, L.A. y otros s/recurso de casación”

lesionado, es que terminó llevándose consigo una tarjeta SUBE y un teléfono celular, siendo socorrido por unos conocidos del barrio, E.R. y L.A.C..”

Agrega que “…sólo se cuenta con el testimonio de la víctima, testimonio que en atención a los motivos que originaron la pelea (…) se encuentra claramente teñido de parcialidad.”

En ese mismo sentido, refiere que “…los testimonios de los funcionarios policiales si bien, fueron coincidentes en cuanto a la detención de (…) [sus] asistidos, más allá de las divergencias en cuanto al lugar en que ello acaeció, lo cierto y concreto es que nada pudieron aportar del acontecer de los hechos.”

Continúa alegando que su defendido R.G. “…sólo participó de la originaria pelea con el Sr. V. y que tal como se pudo observar de su declaración y el informe médico al haber sido lesionado, terminó por apoderarse de un bien sin valor económico, como lo afirmó el propio damnificado en la audiencia.”

Luego, pone de manifiesto su discrepancia sobre el arma empleada, indicando que “…la mera afirmación de la víctima que la existencia de un cuchillo en el atraco, no permite „per se‟ su acreditación.”, todo lo cual genera una gran duda al respecto, por lo que mediante la “…aplicación del principio de legalidad y el principio de culpabilidad, ante la falta de certeza, ese extremo debe desecharse y la duda debe beneficiar a aquel a quien recae el peso del Estado.”

2. Respecto al planteo mediante el cual cuestiona la calificación legal, basa su postura en “…la inexistencia del arma que permitiera comprobar el mayor poder vulnerante que pudo tener un objeto que fue señalado como un cuchillo por la víctima.”

Menciona que “La solución normativa brindada al caso resulta ilógica ya que, desde la inexistencia de un arma blanca, que impide saber el material, si tenía filo, si era punzante, es decir se desconoce totalmente el poder ofensivo, se aplica como si todo ello pudiera ser probado, ante la mera mención de la víctima.”

Por todo lo cual, enfatiza en que “…por una aplicación normativa, considero que la pena escogida no se compadece con la previsión del art. 166, inciso segundo, por lo que, en defecto la pena impuesta debe adecuarse a la escala del art. 164 del Código Penal.”

3. En último término, acerca del pedido de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, refiere que la aplicación del instituto de la reincidencia a su defendido C., tal como lo solicitó el F. General, “…vulnera el principio de culpabilidad, el derecho penal de acto y el ne bis in ídem, y [torna responsable al Estado por] la imposición de una pena que no satisfizo su fin resocializador…”

Sobre la vulneración al principio de derecho penal de acto expresa que “…la reincidencia es una manifestación de un derecho penal de autor que, además de configurar una flagrante violación al principio de culpabilidad por el hecho y de las garantías que emanan de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, transgrede el principio del derecho penal de acción al sancionar al sujeto no sólo por acciones que son materia de juzgamiento sino por su forma de vida.”

En relación a la violación al principio de culpabilidad esboza su postura diciendo que la “…mayor culpabilidad que supuestamente se aprecia por el mayor desprecio del individuo que ya ha cumplido una pena, no se debe al hecho por el que está

siendo juzgado sino a su modo de conducción de vida que está

dentro de la intimidad y respecto del cual no se puede cimentar la realización del derecho ni la pena.”

Agrega que resulta claro “…que la fundamentación del instituto de la reincidencia se basa en gran medida en la aplicación de un concepto de „peligrosidad‟ del individuo.”; y que esa peligrosidad “…tomada en serio como pronóstico de conducta, siempre es injusta o irracional en el caso concreto, precisamente por su naturaleza de probabilidad, pero cuando la peligrosidad ni siquiera tiene por base una investigación empírica, carece de cualquier contenido válido y pasa a ser un juicio arbitrario de valor, que es como se maneja en el derecho penal…”

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 21092/2013/TO1/CFC1 “Campos, L.A. y otros s/recurso de casación”

También explica que la reincidencia “…supone una flagrante vulneración al principio de „ne bis in idem‟.”

Indica que resulta evidente, que “…si la condena por un hecho puede ser más severa por un delito y pena anterior al que motiva la misma, se está condenando nuevamente por aquél primer hecho, vulnerando de esta manera el principio tratado en este punto.”

F. reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. R.G.W. (quien solicitó se rechace el recurso de la defensa -v. fs. 297/301-); y la Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora M.I.C. quien adhirió a los agravios formulados por su colega de la instancia anterior, sin perjuicio de lo cual introdujo un agravio novedoso, tendiente a cuestionar el monto de la pena impuesta a sus defendidos, ya que según su criterio debió habérseles impuesto el mínimo legal -v. fs. 303/310-.

5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO

Previo a ingresar al análisis de los agravios introducidos por la defensa, resulta necesario recordar el hecho por el cual L.A.C., E.N.R. y C.J.R.G. fueron condenados, del modo en que el a quo lo ha tenido por acreditado.

Así, se afirmó en la sentencia que “…el 4 de mayo de 2013, aproximadamente a las 7 hs., en la intersección de las calles Luna y A., sita en el interior de la Villa 21, de esta ciudad, L.A.C., E.N.R. y C.J.R.G., intimidación con arma mediante, despojaron a N.D.V.R., de la campera que vestía, de una mochila, un teléfono celular marca Samsung, una 5 tarjeta SUBE y una billetera con $ 25, acción que no llegó a consumarse merced a la oportuna intervención policial que les impidió encontrarse en condiciones de poder disponer de lo sustraído.”

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