Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Febrero de 2019, expediente FBB 000532/2013
Fecha | 19 Febrero 2019 |
Número de expediente | FBB 000532/2013 |
Número de registro | 227031886 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 532/2013/CA1 – Sala 2 – S.. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.
Y VISTOS: Este expediente N° FBB 532/2013/CA1 caratulado: “CAMPOS,
H. C/ ESTADO NACIONAL–MINISTERIO DE DEFENSA S/
PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 160, contra la resolución
de fs. 155/159 vta.; El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez federal rechazó la demanda interpuesta por
H. R. C. contra el Estado Nacional (Min. de Defensa), en la que
solicitaba el reconocimiento de su calidad de “veterano de guerra de Malvinas” y que,
en consecuencia, se le otorgue la pensión vitalicia creada por la Ley 23.848 y
modificatorias, abonándole los retroactivos de aquella con más sus intereses.
Asimismo, ordenó que las costas deben ser soportadas en el
orden causado.
Para así decidirlo, el juez a quo tuvo en cuenta el antecedente
A.
de la CSJN, concluyendo que el actor nunca había ingresado al Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (en adelante TOAS) y que, por lo tanto, no cumplía con
el requisito geográfico exigido por la norma que otorga la pensión.
Asimismo, sostuvo que, en cuanto a su participación en acciones
bélicas, la documentación agregada y los testimonios no aportan elementos de
convicción que permitan acreditar que el Sr. Campos hubiera entrado efectivamente en
combate.
2do.) Disconforme con la resolución de la instancia de grado, la
parte actora interpuso recurso de apelación, a f. 160, y expresó agravios a fs. 164/166.
En primer lugar, se agravia por la errónea interpretación que
efectúa el juez a quo respecto de las Leyes 22.674, 23.109, Decreto 509/1988 y Ley
23.848 (y modificatorias) y de las disposiciones normativas de las convenciones
internacionales aplicables al caso.
En este sentido, señala que la expresión “haber participado de
acciones bélicas” debe ser analizado a la luz del texto del art. 43 del Protocolo I
Adicional del Convenio de Ginebra, que define con amplitud el criterio de
Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8302567#227031886#20190218090714018 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 532/2013/CA1 – Sala 2 – S.. 2 combatientes. Agrega que, si bien no estuvo en contacto directo con el enemigo,
permaneció bajo presión y el riesgo permanente de ataque.
En segundo lugar, objeta la consideración excluyente y decisiva
en relación al criterio geográfico (TOAS), soslayando el tratamiento de circunstancias
valorativas individuales que, a criterio del recurrente, convierte al acto jurisdiccional
en arbitrario y carente de fundamentación.
Por último, se queja por la circunstancia de que, no obstante
estar probada su participación en el conflicto bélico, no se hayan ponderado las
probanzas aportadas en ese sentido, insistiendo en la falta de la valoración de las
circunstancias particulares.
3ro.) Entrando a decidir, corresponde, en primer lugar, delimitar
el marco normativo aplicable al caso que, según las objeciones formuladas por el
actor, ha sido interpretado erróneamente por el Juez de la instancia de origen.
USO OFICIAL Así, resulta aplicable al sub examine la Ley 23.848
–modificada por las Leyes 24.343, 24.652 y 24.892– que concede una pensión
honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur, a los
...
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