Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Febrero de 2019, expediente FBB 000532/2013

Fecha19 Febrero 2019
Número de expedienteFBB 000532/2013
Número de registro227031886

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 532/2013/CA1 – Sala 2 – S.. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

Y VISTOS: Este expediente N° FBB 532/2013/CA1 caratulado: “CAMPOS,

H. C/ ESTADO NACIONAL–MINISTERIO DE DEFENSA S/

PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 160, contra la resolución

de fs. 155/159 vta.; El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez federal rechazó la demanda interpuesta por

H. R. C. contra el Estado Nacional (Min. de Defensa), en la que

solicitaba el reconocimiento de su calidad de “veterano de guerra de Malvinas” y que,

en consecuencia, se le otorgue la pensión vitalicia creada por la Ley 23.848 y

modificatorias, abonándole los retroactivos de aquella con más sus intereses.

Asimismo, ordenó que las costas deben ser soportadas en el

orden causado.

Para así decidirlo, el juez a quo tuvo en cuenta el antecedente

A.

de la CSJN, concluyendo que el actor nunca había ingresado al Teatro de

Operaciones del Atlántico Sur (en adelante TOAS) y que, por lo tanto, no cumplía con

el requisito geográfico exigido por la norma que otorga la pensión.

Asimismo, sostuvo que, en cuanto a su participación en acciones

bélicas, la documentación agregada y los testimonios no aportan elementos de

convicción que permitan acreditar que el Sr. Campos hubiera entrado efectivamente en

combate.

2do.) Disconforme con la resolución de la instancia de grado, la

parte actora interpuso recurso de apelación, a f. 160, y expresó agravios a fs. 164/166.

En primer lugar, se agravia por la errónea interpretación que

efectúa el juez a quo respecto de las Leyes 22.674, 23.109, Decreto 509/1988 y Ley

23.848 (y modificatorias) y de las disposiciones normativas de las convenciones

internacionales aplicables al caso.

En este sentido, señala que la expresión “haber participado de

acciones bélicas” debe ser analizado a la luz del texto del art. 43 del Protocolo I

Adicional del Convenio de Ginebra, que define con amplitud el criterio de

Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8302567#227031886#20190218090714018 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 532/2013/CA1 – Sala 2 – S.. 2 combatientes. Agrega que, si bien no estuvo en contacto directo con el enemigo,

permaneció bajo presión y el riesgo permanente de ataque.

En segundo lugar, objeta la consideración excluyente y decisiva

en relación al criterio geográfico (TOAS), soslayando el tratamiento de circunstancias

valorativas individuales que, a criterio del recurrente, convierte al acto jurisdiccional

en arbitrario y carente de fundamentación.

Por último, se queja por la circunstancia de que, no obstante

estar probada su participación en el conflicto bélico, no se hayan ponderado las

probanzas aportadas en ese sentido, insistiendo en la falta de la valoración de las

circunstancias particulares.

3ro.) Entrando a decidir, corresponde, en primer lugar, delimitar

el marco normativo aplicable al caso que, según las objeciones formuladas por el

actor, ha sido interpretado erróneamente por el Juez de la instancia de origen.

USO OFICIAL Así, resulta aplicable al sub examine la Ley 23.848

–modificada por las Leyes 24.343, 24.652 y 24.892– que concede una pensión

honorífica de veterano de guerra del Atlántico Sur, a los

...

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