Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 045087/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 45087/2017

JUZGADO Nº 57.-

AUTOS: “CAMPOS FATIMA AGUSTINA C/ ARCOS DORADOS

ARGENTINA SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, los peritos contador e informático.

  2. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la “a quo” en cuanto consideró procedente el despido indirecto y las diferencias salariales reclamadas en la demanda, por deficiente registración de la categoría laboral convencional de la actora, jornada de trabajo y cumplimiento de horas extras.

      En lo que se refiere al cuestionamiento por el encuadre convencional y categoría laboral pretendido por la actora (“Categoría 26” prevista en el artículo 42 del CCT 329/00), que viene cuestionado por la demandada en razón que tenía a la accionante registrada “fuera de convenio”, cabe señalar que los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y,

      por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción.

      Al respecto, R.M.(.D.T. 1994-A-

      212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva...estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La Fecha de firma: 20/11/2020

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      representación patronal...viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria, recurrir al examen de cual es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”.

      En el mismo sentido dice L. (Convenciones Colectivas de Trabajo,

      Rubinzal-Culzoni, pág. 95), con cita de D. que lo que se debe decidir es “a)..si las tareas están o no contempladas en la convención de la actividad principal; b) si el empleador ha intervenido directa o indirectamente en la discusión del convenio colectivo que pretende aplicarse. En virtud de esto,

      nada se opone a que si una representación gremial...pretende regular una actividad..., celebre con las respectivas asociaciones de empleadores una convención. Mientras eso no suceda no es de aplicación el convenio. Nada se opone, dice D., a que una empresa tenga que aplicar dos o más convenios,

      siempre que haya intervenido en su ejecución”.

      No se discute que el convenio denunciado en la demanda (CCT N° 329/00) resultaba aplicable...

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