Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Noviembre de 2022, expediente CNT 097903/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 97903/2016

AUTOS: CAMPOS, ENRIQUE FABIAN-1- c/ LILMAR S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 6/6/2022 que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta se alza la parte demandada a tenor del memorial que fue incorporado al Sistema Lex 100 y que fue replicado por la contraria. A su vez, el letrado interviniente por la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos, en particular por su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, razón por la cual solicita que sean incrementados en un 40% sobre las escalas arancelarias vigentes en virtud de esa doble actuación, presentación ésta que fue replicada por la contraria a través del escrito subido digitalmente.

Se queja la demandada por la condena que le fue impuesta al Sr. V. en forma solidaria. Cuestiona la decisión de grado en cuanto omitió tratar las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa. Se queja porque en el fallo se omitió tratar los argumentos vertidos en el punto VIII referido a la inaplicabilidad de los arts. 54, 59 y 274 de la LSC. Objeta el fallo por cuanto no se advierte pronunciamiento alguno respecto de la solicitud formulada en el responde en orden a la existencia de pluspetición inexcusable por parte del reclamante y del profesional que lo representa. Critica la decisión en cuanto omitió tratar la impugnación de la liquidación y el planteo vinculado al tope del art. 245 LCT. Recurre los rubros que componen la liquidación final y su cálculo, en especial la viabilización de la indemnización del art. 80

LCT. Se agravia por la condena a Lilmar SA por cuanto omitió expedirse acerca de la excepción de prescripción por ella opuesta. Critica lo decidido con sustento en que el a quo ignoró las razones planteadas y argumentadas y la dejó sin posibilidad de acreditar los hechos y el derecho que tuvo para proceder como lo hizo. Finalmente, reiteran la inexistencia de conjunto económico entre los demandados (conf. art. 31 LCT) y apelan por altos todos los honorarios regulados en autos por juzgarlos altos.

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré en primer término las quejas de los demandados (ver segundo y octavo agravio) destinadas a cuestionar la decisión de grado en cuanto omitió tratar la excepción de prescripción por ellos opuesta a fs. 99 vta. pto. IV (responde de V.) y fs. 186 pto. II (responde de Lilmar SA), no sin antes poner de relieve que llega firme a esta Alzada -pese a lo esbozado como noveno agravio- la decisión de grado en cuanto concluyó que el despido del Sr. Campos resultó injustificado por no haberse probado ninguna de las injurias esgrimidas en el telegrama rescisorio cursado por Lilmar SA el 29/7/2016. Tampoco luce controvertida la aplicación de la presunción del art.

55 LCT, la fecha de ingreso que fue tenida en cuenta en grado (ver pto. IV liquidación), la de fecha de egreso, el salario adoptado con sustento en las facultades que confiere el art.

56 de la LCT, ni los intereses determinados en el fallo.

Si bien no existe pronunciamiento expreso alguno en torno a la defensa de prescripción opuesta por los accionados, entiendo que debe ser desestimada por las razones que paso a explicar.

El actor persiguió el cobro de ciertas diferencias salariales y de los rubros indemnizatorios y sancionatorios derivados de su despido que,

como vimos, resultó injustificado y que se perfeccionó el 29/7/2016. Ahora bien, de estar a los considerandos y a la liquidación practicada en el fallo, (ver, en especial ptos. III y IV

de la sentencia atacada) ninguna diferencia salarial fue admitida por el a quo pues desestimó el reclamo por horas extras y, por ende, las diferencias reclamadas en su consecuencia, por lo que deviene estéril su tratamiento ya que ningún perjuicio le acarrea su falta de tratamiento al no habérselos condenado a pagar sumas en concepto de diferencias que pudieran haberse juzgado prescriptas.

En cuanto a los restantes rubros procurados por el actor señalo que no cabe juzgar prescripta la acción interpuesta para su cobro pues de estar a la fecha en que fue iniciado el reclamo (22/11/2016, según cargo de fs. 38 vta.) y el plazo bienal previsto por el art. 256 LCT es evidente que no se encontraba prescripta, ello amén de la incidencia que sobre su curso tuvo el reclamo que, según constancia de fs. 3, se inició

ante el SeCLO. Lo dicho impone desestimar el segundo y octavo agravio esbozados en el escrito recursivo.

El tercer agravio gira en torno a la...

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