Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Septiembre de 2020, expediente CIV 074705/2000/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

74705/2000

CAMPOREALE DONATO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.- FG

AUTOS Y VISTOS:

Llegan estos autos en soporte papel a fin de entender,

según certificado digital de elevación suscripto con fecha 24/04/2020,

respecto del recurso interpuesto el día 05/07/2020, fundado en el mismo acto y cuyo traslado no fuera contestado, contra la regulación de honorarios de fecha 03/07/2020.

Liminarmente y en lo que refiere al marco legal aplicable, este Tribunal coincide con la ley arancelaria aplicada por el magistrado de grado, en atención al tiempo durante el cual fueron llevados adelante los trabajos profesionales remunerados.

Por lo demás, es criterio reiterado de esta S. que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839 al referirse al monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad. Por lo demás, sabido es que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales.

No obstante lo antedicho y a fin de no vulnerar los derechos del letrado que ya no interviene en el proceso, esta S. ya ha admitido, en situaciones excepcionales que deben ser evaluadas para cada caso en particular, la procedencia de la regulación de honorarios en juicios sucesorios que no han finalizado.

Para así decidir, se dijo que, si bien los honorarios de los profesionales que intervienen en un proceso sucesorio deben ser regulados cuando el mismo finaliza, lo cierto es que dicho principio no debe aplicarse cuando la demora en la culminación del proceso Fecha de firma: 10/09/2020

Alta en sistema: 14/09/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

responde a un desinterés de los herederos de llevar adelante los actos procesales pertinentes a fin de culminar con las etapas que prevé el artículo 43 de la ley 21.839 (T.O. ley 24.432), puesto que con el simple recurso de la demora los abogados que intervinieron y desarrollaron su tarea profesional en beneficio de los herederos se verían imposibilitados de percibir sus honorarios (cfr. “C., J. M.

s/sucesión”, Expte. 22.934/1990, del 16/12/2014). En la especie, basta observar la fecha de inicio del sucesorio (año 2000) para tener por cumplido dicho requisito.

Por otro lado, no se encuentra...

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