Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2017, expediente C 4203127

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.633, "Camplone, H.O. contra El Popular S.A.I.C. Cobro ordinario de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó el acogimiento parcial a la excepción de prescripción liberatoria articulada por los reclamos de períodos anteriores al 1-XII-1992, conforme al plazo de diez años del art. 846 del Código de Comercio, computando la suspensión del curso de la prescripción por aplicación del art. 3986 parágrafo 2º del Código Civil, y en cuanto al fondo confirmó también la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por H.C. contra "El Popular S.A.I.C." (fs. 560/577).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 582/611 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida por el señor H.O.C. contra El Popular S.A.I.C., reclamando una indemnización tanto por la diferencia de comisiones que denunció impagas, como por la ruptura unilateral del vínculo que los unía por parte de la accionada (fs. 99/121).

    En su contestación, la firma demandada planteó excepción de cosa juzgada y prescripción. La primera (sustentada en la suerte que había tenido el reclamo incoado en sede laboral) fue rechazada con carácter previo al dictado de la sentencia definitiva.

    Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 de O. resolvió admitir parcialmente la excepción de prescripción liberatoria por los reclamos anteriores al 1° de febrero de 1992, rechazándola por el resto de los períodos por los que fue planteada, e imponer las costas en un 25% al actor y en un 75% a la accionada. Asimismo, y en lo demás, desestimó la demanda interpuesta (fs. 493/508).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental confirmó el fallo de origen en cuanto admitió parcialmente la excepción de prescripción por los períodos mencionados, receptó el planteo de suspensión del curso de dicha excepción por aplicación del art. 3986 del Código Civil conforme la interpelación formulada por el actor y, finalmente, confirmó la sentencia en todo lo demás que decidió (fs. 560/577).

  2. Contra esta última decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 1180, 1198, 1204 y concs. del Código Civil; 216 del Código de Comercio y 7, 961, 970, 1073 1084, 1492 a 1494, 1508, 1509 y concs. del Código Civil y Comercial (fs. 583/611 vta.).

    1. En primer lugar, se agravia de la decisión de la alzada en torno a la no aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.

    2. Considera que la Cámara realiza una calificación del vínculo demasiado estricta con la finalidad de cercenar los derechos del reclamante. Sobre ello, plantea que la realidad del caso podría encuadrar en una concesión -aunque se le diera otro nombre-, pues la actora distribuía solo diarios de la demandada, siendo una situación asimilable a los contratos de concesión y agencia contemplados en el art. 1492 del Código Civil y Comercial (fs. 596/598).

    3. Seguidamente denuncia que ela quoavala la conducta abusiva, desconsiderada y desmedida de la parte poderosa, quien efectuó un cese abrupto de la relación contractual (fs. 598 vta.).

    4. Expone que se ha violado la doctrina de esta Corte en torno a este tipo de vinculaciones donde una de las partes es evidentemente superior y se aprovecha de la debilidad o dependencia de la otra, vulnerando el principio de buena fe (fs. 599/600 vta.).

    5. En otro orden, argumenta que aunque se tome la legislación derogada, la accionada no respetó las previsiones que imponían los arts. 1204 del Código Civil y 216 del Código de Comercio para efectuar la rescisión contractual, por lo que el fallo impugnado infringió las normas citadas e incurrió en absurdo al no invocar argumentos conducentes para denegar el pago de la indemnización por ruptura unilateral del vínculo y el pago de diferencias de comisiones según los usos y costumbres del rubro (fs. 601).

    6. Denuncia absurdo e incongruencia por considerar que se han ignorado constancias de la causa de las que surge: que la vinculación entre las partes era de dependencia absoluta de la actora con respecto a la demandada y que ésta última no era un distribuidor independiente sino afectado a la operatoria exclusiva del Diario de O. de la accionada, que el pago de las comisiones era inferior a lo debido, que la deuda invocada por la demandada era de los canillitas y que la rescisión fue ilícita (fs. 601 y sigtes.).

  3. El recurso no puede...

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