Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 055706/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación EX N° 55.706/2017

CAMPIÑO MIGUEL ALEJANDRO C/ SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO

SUDOESTE (LINEA 85 INT 77) Y OTROS S/DS Y PS

(J. 30).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 17/11/22 hizo lugar la pretensión de la USO OFICIAL

parte actora. En consecuencia, condenó a Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, a abonar a M.A.C. la suma de pesos un millón trescientos ochenta y cinco mil ($ 1.385.000), con costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”,

en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.

III.- El actor fundó su apelación el 18/5/23 cuyo traslado fue respondido el 5/6/23.

Sus quejas giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto del rubro “daño moral”.

IV.- La demandada y su aseguradora expresaron agravios el 1/6/23 que fue respondido el 7/6/23.

Ambas cuestionan i) la responsabilidad atribuida en primera instancia, ii) el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar la partida “incapacidad sobreviniente”, “gastos de tratamiento psicológico”, “daño moral, “gastos médicos y de farmacia. Gastos de traslado” y iii) la inoponibilidad de la franquicia a la víctima.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

30292862#382424295#20230905111003962

la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 2/9/15, (ver f. 15) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VII.- Agravios relativos a la responsabilidad:

Hay contrato de transporte cuando una persona llamada transportista se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete (cfr.

arts. 1280 y sgtes. CCyC).

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma obliga al transportista al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios (arts. 1286, 1291, 1757 y sgtes. CCyC), no obstante cualquier pacto en contrario (art. 1292 CCyC), a menos que pruebe que el accidente provino de caso fortuito, fuerza mayor (art. 1730 CCyC) o sucedió

por culpa de la víctima (art. 1729 CCyC) o de un tercero (art. 1731 CCyC)

por quien la empresa no sea civilmente responsable.

Se advierte que –al igual que sucedía con el art. 184 del Código de Comercio- la norma establece una presunción a favor del pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista. Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje.

En el caso, no está controvertido que M.A.C. el 2/9/15, aproximadamente a las 07:30 horas, se encontraba ascendiendo al interno 77 de la línea 85 en la parada ubicada en la colectora de la Av.

General Paz en su intersección con la Av. F.B. y cuando el chofer del colectivo procedió al cierre de las puertas su mano quedó

atrapada en la puerta.

Insisten las emplazadas en que “el actor resultó único responsable de su daño por haber colocado su mano en lugar indebido no obstante el obrar diligente y cuidadoso del chofer del colectivo quien,

previamente a proceder al cierre de la puerta, avisó de tal circunstancia a los pasajeros

.

Dedo decir que las quejas vertidas por las accionadas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido.

Las emplazadas suponen la culpa del actor pero olvidan que su conducta procesal debe estar dirigida a acreditar las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad. Nada de esto ocurrió en el caso. No existe atisbo de que el chofer advirtiese que iba a proceder al cierre de puertas y, aunque así fuese, es claro que debe hacerlo una vez cerciorado de que ello no implique un riesgo para los pasajeros. Tampoco existe –ni lo señalan las emplazadas- un solo elemento de juicio que permita presumir una conducta imprudente por parte del accionante.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Así, ante la demostración del carácter de pasajero del actor, la existencia de daños en relación causal con el transporte en colectivo y la falta de prueba por parte de la parte demandada y citada en garantía que permita tener por acreditado que existió culpa de la víctima (conf. art. 1729

CCyCN), es que propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide.

  1. Incapacidad sobreviniente:

    Se agravia la parte demandada y citada en garantía de la suma otorgada por la Sra. juez de grado en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente” ($1.250.000). Sostienen que el reconocimiento de la partida y su cuantía “carece de adecuada fundamentación” y “representa un enriquecimiento injusto” toda vez que ya fue indemnizada por el daño que reclama a través de la ART.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Por otra parte, parece...

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