Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 20 de Diciembre de 2019, expediente FCB 039704/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CAMPILLAY, NICOLAS SARMIENTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINIST. DE DEFENSA – VARIOS”

En la Ciudad de C. a veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CAMPILLAY, NICOLAS SARMIENTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINIST. DE DEFENSA – VARIOS

(Expte. FCB 39704/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el señor J. Federal Nº 1 de C., en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa y en consecuencia, ordenó que las sumas que percibe el personal militar en actividad del mismo grado en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material” o como “Suma Fija” dispuestos por decretos Nº 1305/12, 245/13, 614/14 y sus actualizaciones, según corresponda en caso particular, les sean liquidados por el organismo autorizado como “remunerativos y bonificables”, computándose desde su entrada en vigencia, esto es, el 01 de agosto de 2012, con las retroactividades reclamadas. Asimismo estableció que a los rubros que se mandan a abonar, deberá adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 se adicionará la tasa de interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago. Por último impuso las costas a la accionada perdidosa dado el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base firme para ello.-

Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #27413909#252243723#20191226083937583 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CAMPILLAY, NICOLAS SARMIENTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINIST. DE DEFENSA – VARIOS”

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo :

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el señor J. Federal Nº 1 de C., en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa y en consecuencia, ordenó que las sumas que percibe el personal militar en actividad del mismo grado en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material” o como “Suma Fija” dispuestos por decretos Nº 1305/12, 245/13, 614/14 y sus actualizaciones, según corresponda en caso particular, les sean liquidados por el organismo autorizado como “remunerativos y bonificables”, computándose desde su entrada en vigencia, esto es, el 01 de agosto de 2012, con las retroactividades reclamadas. Asimismo estableció que a los rubros que se mandan a abonar, deberá adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 se adicionará la tasa de interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago. Por último impuso las costas a la accionada perdidosa dado el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er.

    párrafo del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base firme para ello (fs. 125/130).

  2. El Estado Nacional manifiesta que la resolución le ocasiona un agravio irreparable toda vez que importa el Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #27413909#252243723#20191226083937583 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “CAMPILLAY, NICOLAS SARMIENTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINIST. DE DEFENSA – VARIOS”

    desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada, Ley 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58 y arbitrariamente dictó una sentencia a favor del actor, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, debiéndose afectar presupuesto nacional, en desmedro de la seguridad pública a favor de un interés particular.

    Se queja porque el Inferior dispuso incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativo y bonificable, el suplemento por Administración de Materiales, por Responsabilidad Jerárquica y la Suma Fija dispuestos por el Decreto 1305/12, sin considerar que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad.

    Sostiene que los suplementos en cuestión son de naturaleza particular, por lo tanto sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y además son transitorios, están ligados al tiempo durante el cual se cumplen los requisitos fijados para acceder al Suplemento.

    Agrega que los suplementos particulares creados por el Decreto 1305/12 y el mecanismo compensador previsto en su art. 5, de ninguna manera permite concluir que se ha otorgado un aumento de sueldo generalizado. El adicional transitorio está destinado a cubrir situaciones puntuales y de un modo precario. Por lo tanto no solo no es general sino que tampoco es permanente, por lo que mal puede ser tomado por remuneratorio.

    Cita en apoyo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “VILLEGAS OSIRIS c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa” y “BOVARI DE DIAZ, AÍDA c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa” de fecha 04/05/2000. Afirma que estas asignaciones no...

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