Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Septiembre de 2008, expediente 308/06

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación "CAMINOS S.A. C/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA S/

ORDINARIO"

-EXPTE. N° 308/06-

-JUZ. FED. DE SALTA N°1.-

ta, 5 de septiembre de 2008.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de fs. 447/452 vta., que hizo lugar a la demanda interpuesta en contra la D.G.

  1. revocando las resoluciones administrativas 49/99 y 196/97, y dejando reconocido un crédito fiscal en su favor de $401.176, 96

al 31 de Marzo de 1991, a abonarse en bonos de consolidación de deudas.

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

I) Antecedentes.

  1. Se inician estos obrados con motivo de la presentación de la Sra. M.E.E. de H., en carácter de presidenta del directorio de Caminos S.A. en cuestionamiento de la Resolución 49/99 del Jefe de la División Jurídica del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales (TELE), que dispuso el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la firma en contra del acto administrativo que resolvió no conformar la suma de $ 3.048.650,92 en concepto de quebranto -1-

    actualizado proveniente de los períodos fiscales 1982, 1987, 1988, 1989 y 1990.

    En apoyo de su reclamo, la actora sostuvo que el acto impugnado importó la denegatoria a un derecho adquirido en violación a su derecho de propiedad (vicio en el objeto); que estuvo basado en la mera voluntad del funcionario de turno (vicio en la voluntad), quien no debió emitir el acto porque correspondía a la esfera de incumbencias del Director General (vicio en la competencia) y que existió desviación o abuso de poder (vicio en la finalidad)

    A fs. 267/282 obra contestación de la demanda, que defendió la competencia del suscribiente del acto administrativo impugnado, basándose para ello en la posibilidad de delegación prevista en el art. 74 del Decreto Reglamentario. En cuanto al contenido de dicho acto, aseguró que la negativa de conformar crédito por compensación de quebrantos obedeció a la falta de presentación, por la actora, de la documentación respaldatoria que, en cada caso, se fue pidiendo en el proceso de verificación (intimaciones de los días 26/4, 23/5, 16/6 y 5/7 de 1994). Concluye, en consecuencia, que el procedimiento llevado a cabo por su parte fue ajustado a derecho A fs. 290/291 se proveyó la prueba, designándose, además del consultor técnico de la actora, un perito de oficio quien produjo informe a fs.

    343/463, concluyendo a favor del reconocimiento de las sumas que en planilla consignó.

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    -JUZ. FED. DE SALTA N°1.-

  2. Para decidir como lo hizo, el a quo consideró que la cuestión sustancial a definir era la acreditación de la existencia de los quebrantos de la actora y si se cumplieron o no los recaudos para su transformación en crédito fiscal; lo que afirmó luego de la apreciación en detalle de la pericia contable. Ponderó que dicho informe, aún cuando da cuenta de ciertas irregularidades, evidencia que las compras de bienes se encuentran debidamente registradas en los libros contables, que existen elementos de juicio suficientes en respaldo de tales operaciones, que las amortizaciones de bienes de uso se registraron en debida forma; y que los ajustes por las alícuotas y coeficientes de actualización; la determinación de ajuste por inflación estática y la actualización de deudas previsionales, en todo caso,

    inciden no en el reconocimiento del crédito fiscal en sí sino en lo concerniente a la cuantía.

    Por otra parte, el sentenciante sostuvo que las resoluciones administrativas impugnadas carecieron de motivación suficiente, y por lo tanto, se encontraron desprovistas de validez, debiendo ser revocadas.

    Afirmó que la Administración desnaturalizó las normas aplicables al caso,

    obstinándose en el cumplimiento riguroso e inflexible de exigencias -3-

    irrazonables o en la presentación de documentación superflua, o que podía ser suplida por otros medios de prueba.

  3. Contra este resolutorio, la actora planteó recurso de aclaratoria (fs.456/457) con apelación en subsidio, solicitando se deje aclarado que corresponde intereses sobre los montos que debió cobrar su parte en concepto de amortizaciones mensuales, iguales y sucesivas, de los bonos de consolidación en moneda nacional de la ley 23982, desde la fecha de cada uno de sus vencimientos hasta la fecha de su efectivo pago;

    estableciendo, a ese efecto, la tasa aplicable.

    Este planteo fue rechazado a fs 459/460, por advertir el sentenciante que de prosperar importaría modificar la sentencia en una de sus partes sustanciales; expresando tangencialmente (con apoyo en el precedente "Carbini, J.H. c/ Empresa Lineas Marítimas Argentinas S.A."

    de la Corte Suprema) que no se avizora gravamen o perjuicio alguno causado al recurrente, dado que no existe óbice para que, en caso de considerarlo pertinente, formule la petición o reclamación correspondiente.

  4. A fs. 475/479 expresa agravios la actora sosteniendo, en lo sustancial, que no se trata de la novación de una deuda vía consolidación en los términos de la ley 23982; sino que se trata de un crédito fiscal que nace a partir del dictado de la ley 24073 y que se cancela con bonos previstos por tal ley, con los intereses que la misma establece. Por lo tanto, reclama los intereses que debió percibir en cada una de las 120 cuotas de amortización,

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    desde el vencimiento del crédito fiscal (año 1993) hasta la fecha del efectivo pago.

    Argumenta que si la DGI hubiese reconocido el crédito fiscal en momento apropiado, Caminos SA hubiera cobrado, en los respectivos vencimientos, las cuotas de amortización, y ese dinero le hubiese reportado un rédito. Es precisamente el resarcimiento por la pérdida de tal rédito el fundamento de los intereses reclamados.

    Controvierte la afirmación del fallo en el sentido de que su parte pretende duplicar intereses; y señala que los intereses que prevé...

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