Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente L. 118728

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.728 "Camino, L.O. contra Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo de Zárate, perteneciente al Departamento Judicial Zarate - Campana, acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 308/322).

La parte actora, interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 324/333 vta.), concedidos por el órgano de grado a fs. 378.

Oído el señor S. General (fs. 404/406), dictada la providencia de autos (fs. 409), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que reviste interés por ser materia de agravio- rechazó la demanda promovida por L.O.C. contra la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda., Transir SRL, R.A.F. y D.O.R., por la que pretendía el cobro de diferencias salariales por diferente categoría, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales correspondientes al año 2006, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45, ley 25.345).

    Para así decidir, tras analizar el material probatorio aportado a la causa, ela quodeclaró demostrado que el actor, desde el 19-IX-2006, "mantuvo una relación de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Siglo XXI Ltda. (...) en cumplimiento de la cual ejecutó su prestación dentro de la planta de Transir SRL", como "peón ayudante de bombista" (fs. 317). También que, el 28-XII-2007, se colocó en situación de despido indirecto invocando: "falta de pago de haberes nov/07, sueldo anual complementario 1er semestre/07, diferencias salariales por toda la relación, falta de registración del vínculo y por utilizar falsa y fraudulentamente la figura de asociado a su respecto" (fs. 312 vta. y 317 vta.).

    Sin embargo, luego de examinar las piezas postales enviadas por el trabajador, declaró que "ni las intimaciones que dan sustento a la ruptura del vínculo, ni la rescisión misma, pudieron ser notificadas a la Cooperativa" indicada (fs. cit.). Tampoco a los codemandados F. y R. (fs. cit.).

    Desde esa plataforma fáctica, juzgó que el despido indirecto alegado en la demanda no se configuró toda vez que la comunicación de dicho acto extintivo es de carácter de recepticio y, en el caso, no había llegado al ámbito de conocimiento de la empleadora porque el domicilio denunciado no correspondía a ésta (fs. 318).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 161, 168 y 171 de la provincial (fs. 331/333).

    Sostiene que el tribunal de grado omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la resolución de lalitis(fs. 331).

    En ese sentido, señala que el juzgador soslayó el planteo formulado en el capítulo XIV de la demanda (fs. 41 y vta.), respecto a "la entrega de los certificados y constancias de prestación de servicios y cesación en los términos del art. 80 de la LCT" (fs. 331 vta.).

    Añade que ela quono mencionó los fundamentos por los cuales eludió dicha pretensión, evidenciando el descuido o inadvertencia que habilita la nulidad peticionada (fs. cit.).

    Explica que no debe confundirse la obligación de entregar el certificado de trabajo con la indemnización prevista en la citada norma legal (fs. 332).

  3. Oído lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso debe prosperar con el alcance que a continuación se indica.

    1. Inicialmente, es menester recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal...

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