Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rc 121395

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.395 "Camed Mutual de Profesionales Estudiantes y Docentes contra Q., J.A.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 5 de Abril de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. CAMED, Mutual de Profesionales, Estudiantes y D. demandó, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de General San Martín a E.J.P. por cobro ejecutivo de un pagaré emitido en la localidad de San Martín. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 12/12 vta.).

    El órgano citado dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate -a diligenciarse en la localidad de Ituzaingó- y decretó el embargo peticionado (fs. 13/vta.).

    Ante el fracaso de la diligencia -por no hallarse el inmueble respectivo- (fs. 32/33), el actor denunció un nuevo domicilio del ejecutado en la localidad de M. y solicitó que se libre un nuevo mandamiento (fs. 34).

    Seguidamente, el órgano citado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado, en razón de constatarse en el caso una relación de consumo, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010), por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de M. a los fines de la asignación correspondiente (fs. 35/36 vta.).

    A su vez, su par n° 5 de esa jurisdicción que resultó desinsaculado, no aceptó su intervención al considerar que no estaba constatada la relación de consumo, y las elevó ante esta Corte (fs. 41/42 vta.).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio.

    En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial...

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