Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente 126248

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.248 - “C., L.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 62.046 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

    ///Plata, 22 de diciembre de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 126.248, caratulada: “C., L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 62.046 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 18 de junio de 2014, hizo lugar al recurso de la especialidad presentado por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de Quilmes que absolvió a L.G.C. en orden al delito de estupro. En consecuencia, lo condenó la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas por considerarlo autor penalmente responsable del mentado delito (fs. 121/131).

    2. Frente a lo así resuelto, L.G.C., por derecho propio, con el patrocinio letrado del doctor B.H.V., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 153/157 vta.).

      En cuanto a la procedencia, denunció inobservancia de la ley sustantiva, afectación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. A su vez, alegó arbitrariedad en la valoración de la prueba (fs. 155/157 vta.).

    3. La Alzada, admitió el carril extraordinario del art. 494 del C.P.P. (fs. 287/290).

      Destacó que la vía recursiva se interpuso en tiempo y forma por quien se encuentra legitimado para hacerlo (fs. 165 vta.).

      De seguido, afirmó que si bien el monto de la pena no cumple con las exigencias del citado art. 494, el recurso extraordinario de inaplicabilidad constituye la vía idónea para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, de conformidad con la doctrina de los fallos “Strada”, “.M. y “C.” de la C.S.J.N. (fs. 165 vta.).

      Finalmente, destacó que el fallo en crisis constituye el “primer” pronunciamiento de condena, razón por la cual, debe garantizarse el derecho a la revisión de la sentencia (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. -fs. 166/vta.-).

    4. Ahora bien, siendo que el órgano revisor revocó el veredicto absolutorio pronunciado en la instancia de mérito y condenó a L.G.C. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar autor penalmente responsable del delito de estupro, corresponde extender el criterio fijado por este Cuerpo en la causa P. 108.199 (res. del 24/VI/2015) a las presentes actuaciones que tramitan bajo el régimen de impugnación extraordinaria fijado por ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014).

      En el...

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