Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 040087/2018

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 40087/2018

AUTOS: “CAMARGO, H.M. c/ GEVECO S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 4/2/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzan los demandados (en conjunto) y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente al sistema Lex 100 y replicados respectivamente por las contrarias. Asimismo, la perito contadora y el letrado interviniente por la parte actora (ver pto. 2 del escrito recursivo) apelan los honorarios que le fueron regulados por bajos Se queja la empleadora porque la sentenciante concluyó que el vínculo que unió a las partes fue de carácter dependiente. Discrepa con la aplicación en el caso de la presunción del art. 23 LCT pues entiende que sólo fue para apartarse de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN. Objeta que se haya encuadrado a las tareas desempeñadas por el actor en el régimen de la ley 14546 y la liquidación practicada y, en especial, la base de cálculo tenida en cuenta para cuantificar los rubros diferidos a condena. Cuestiona la viabilización de las indemnizaciones de la LNE. Objeta la condena al pago del incremento del art. 2 de la ley 25323 y, a todo evento, solicita su reducción o eximición por aplicación de la facultad que al magistrado le acuerda el segundo párrafo de dicha disposición legal. Critica la condena a la entrega del certificado de trabajo así como también al pago de la indemnización prevista en el art. 80 LCT. Se agravia el codemandado G.R.V. por la extensión de responsabilidad impuesta en su contra. Finalmente, se apela la tasa de interés, la imposición de costas y la totalidad de los honorarios regulados por altos y bajos.

En tanto, la parte actora se agravia por la remuneración que determinó la Sra. Juez de grado pues tomó un promedio y no la mejor,

porque computó la neta y no la remuneración bruta y porque no computó la incidencia del Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

SAC para determinar las indemnizaciones previstas por los arts. 8 de la LNE y art. 80

LCT. Critica la tasa de interés establecida en el fallo para los créditos diferidos a condena.

En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde analizar -por razones de orden lógico-, los agravios de la empleadora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que entre las partes existió un vínculo de carácter dependiente. Sostiene que la relación entablada entre las partes careció de las notas típicas de subordinación. Alega que la Sra. Juez a quo aplicó

la presunción del art. 23 LCT a efectos de apartarse de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN y que le correspondía a la parte actora acreditar algunas de las consideraciones fácticas denunciadas en el escrito inicial, lo que a su entender no hizo. En ese contexto,

considera que corresponde rechazar la demanda entablada.

A mi juicio, los términos vertidos en la apelación trasuntan una mera discrepancia con lo resuelto que en modo alguno permiten tener por cumplidas las exigencias que impone el art. 116 de la LO.

Hago esa afirmación porque la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativo de qué es erróneo,

injusto o contrario a derecho y, en autos, tal recaudo no aparece cumplido. Adviértase que no fueron atacados de manera concreta y específica los fundamentos expuestos por la Sra Juez de grado en el decisorio ya que ninguna referencia efectúa la recurrente en torno a que no produjo prueba tendiente a acreditar la existencia de la sociedad por ella invocada en su responde. Tampoco se advierte crítica alguna a la consideración de la sentenciante referida a la ausencia de facturas de pago emitidas por la accionada a la empresa cuestión o al actor. Nada se dice en torno al argumento de la “a quo” respecto a la falta de exhibición de documentos que informó la perito contadora ni a que los movimientos de cuentas que especificó la apelante en su responde no fueron a nombre del actor o de la empresa SAS

Logística de S. de B. que, según indicó, habría integrado C. sino a nombre de terceras personas.

Desde esta perspectiva cabe concluir que todas esas consideraciones llegan firmes y no resultan susceptibles de revisión ante esta Alzada.

Si bien la orfandad argumental apuntada impide rever lo decidido por la instancia de grado, no puedo dejar de advertir que coincido con el criterio de grado. Ello así por cuanto los recurrentes se limitan a indicar que no correspondía aplicar al caso de autos la presunción del art. 23 de la LCT pese a que, ante el reconocimiento que Geveco SA hizo en su responde (ver pto. 2, realidad de los hechos)

la misma deviene incuestionable.

Obsérvese que, como bien lo destacó la sentenciante de grado, la accionada indicó que “C. integraba una sociedad de nombre S.A.S.

Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Logística de S. de Bock, junto con una persona llamada De Souza, los que le ofrecieron a su parte una propuesta de negocios que consistía en “ampliar el espectro del negocio” ya que contaban con contactos de empresas –que enumera a fs.68- a las cuales podían ofrecer los neumáticos que comercializaba su parte, lo que finalmente se concertó,

acordando una comisión del 3% sobre el precio facturado y cobrado” y este reconocimiento activa, sin más, la presunción del art. 23 de la LCT e invierte la carga de la prueba poniendo en cabeza de los demandados la necesidad de desvirtuarla.

Desde esta perspectiva, lo argumentado por los apelantes en torno a que se aplicó erróneamente la presunción aludida y que se alteró

injustificadamente la carga de la prueba que impone el art. 377 del CPPC carece de todo sustento y debe desestimarse. Es que, de estar a los estrictos términos previstos en el citado art. 23 de la LCT, es evidente que admitida, como ocurrió en el sub lite, la prestación de servicios exige a quien se lo sindica como supuesto empleador que desvirtúe los efectos de esa presunción demostrando que los servicios fueron llevados a cabo en forma autónoma -ello es- no bajo su dependencia y, sin embargo, ninguna evidencia ha logrado aportar que denote que los servicios prestados por C. tenían una causa extralaboral.

En este sentido, como bien lo apunta la Sra. Juez a quo,al haber denunciado Geveco SA que el actor se vinculó con ella a través de una supuesta sociedad que habría integrado con De Souza de nombre SAS Logística de S. de Bock debió haber intentado probar tal extremo y ninguna constancia arrimó a estos autos en tal sentido. Como bien lo señaló la Sra. Juez pudo haber solicitado el libramiento de un oficio a la IGJ a fin de que informarala existencia e integración de aquélla –cosa que no hizo, de estar al ofrecimiento de prueba de fs. 79 vta.-, acompañar las facturas por los pagos efectuados a dicha sociedad y/o al actor –lo que tampoco hizo-,

poner a disposición dela perito contadora la documentación que diera cuenta de los importes abonados al accionante por Geveco SA como consecuencia de la vinculación que los uniera y sin embargo, esto tampoco ocurrió –ver pto. e de la pericia contable en el que se informa tal circunstancia-. Por otra parte, ningún elemento objetivo acompañó que de cuenta que el accionante contaba con una auto-organización económica que permita calificarlo como un empresario de los servicios que prestó en favor de la recurrente pues solo aportó el testimonio de T., Falzone, S. y Stessens que no resultan suficientes para arribar a dicha conclusión.

Adviértase que S. ninguna referencia relevante efectúa en el punto, pues simplemente dijo “haber visto al actor en Gevecocuando fue a visitar a J.T., que es el gerente de ventas, de Geveco…que estaba acompañando a De souza, que no sabe que relación tenía el actor con de souza. Que no sabe que tareas estaba haciendo el actor ni porque estaba allí”; en tanto, T. declaró que el actor “fue Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

a geveco presentado por un empleado de geveco que lo conocía, que el actor tenía una empresa, se presentó como que tenía una empresa y desarrollaba tareas, que no sabe que tareas hacia pero que era en el rubro de transporte…que el actor ofrecía presentarle contactos para hacer negocios con estas empresas”. F. expuso que el actor “hacía contactos con empresas de transporte para que en Geveco pudieran vender neumáticos en esas empresas” y S. señaló que “al actor lo vio una sola vez en el comedor de la empresa y estaba con E.F. que es el jefe de Producto de la Unidad de Negocio Camión… que no sabe que estaban haciendo y se lo presentaron… en carácter de contacto para la unidad de camiones”, testimonios éstos tres últimos que, además, fueron impugnados por la contraria por ser todos dependientes de Geveco -dos de ellos con cargo jerárquico: T., gerente de ventas y...

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