Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2021, expediente I 76927

PresidenteTorres-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.76.927 “CÁMARA EMPRESARIA DEL PARQUE INDUSTRIAL PILAR C/ MUNICIPALIDAD DE P.S. ORIGINARIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 257 DE LA ORDENANZA FISCAL Nº 35 / 2020”

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Cámara Empresaria del Parque Industrial P. -a través de su apoderado- promueve acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la C.itución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que se declare la invalidez del art. 257 de la ordenanza fiscal 35/20 dictada por la Municipalidad de P., por medio del cual se creó la Tasa para el Desarrollo de la Infraestructura y Promoción del Empleo Local.

    Asimismo, solicita que cautelarmente se suspenda la aplicación del precepto impugnado a sus asociadas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    II.1. Relata que es una asociación civil gremial que nuclea a una serie de empresas y que, conforme lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de su estatuto constitutivo, tiene por objeto representar a sus asociados en todo el territorio de la República Argentina como así también gestionar y peticionar ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales la sanción de normas que tiendan a impulsar el desarrollo y mejoramiento de la actividad desempeñada por las empresas asociadas, pudiendo actuar en defensa de los intereses de sus miembros, incluso, en sede judicial.

    Sobre el punto, expresa que la legitimación extraordinaria invocada ha sido expresamente reconocida por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín en el marco de los autos caratulados “Ilva SA y otros c/ PEN y otros s/ amparo -medida cautelar” (causa n° 2373/2004). A su vez, precisa que la presente acción se centra en la impugnación de la norma en abstracto y con carácter preventivo, sin encontrarse en discusión el concreto impacto patrimonial que en cada uno de los asociados puede llegar a provocar el precepto en crisis (v. punto III del escrito inicial de fecha 12-III-2021).

    Respecto al plazo para entablar la demanda, expone que deviene aplicable lo previsto en el art. 685 del Código Procesal Civil y Comercial dada la naturaleza institucional de la cuestión planteada. A todo evento, manifiesta que la acción se interpone tempestivamente por no haber sido oficialmente publicada la ordenanza fiscal impugnada; de modo que “no ha comenzado a regir ni se encuentra vigente, ni ha creado la obligación de su pago” (cita el art. 684, CPCC).

    Sin perjuicio de ello, aduce que el plazo de caducidad en ningún caso debería comenzar a correr antes del día siguiente al establecido por la Municipalidad demandada como primer vencimiento para el pago de la tasa, es decir el 29 de enero de 2021 y que, recién a partir de entonces, podría establecerse eldies a quo(v. punto IV del escrito postulatorio de fecha 12-III-2021).

    II.2. En cuanto al fondo del asunto, plantea que el tributo creado por el municipio no es una tasa, sino que, antes bien, reviste las características propias de un impuesto, toda vez que no existe un servicio individualizado que real o potencialmente pueda ser utilizado en forma particular por los contribuyentes señalados como sujetos pasivos del tributo. Argumenta, también, que el hecho imponible establecido en la llamada “tasa” excede la materia gravable por el municipio al referirse a cuestiones correspondientes o a cargo de la Provincia o al Estado nacional. Por último, sostiene que el gravamen viola los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, equidad y generalidad, entre otros principios y garantías que rigen la materia.

    Señala que los servicios gravados según lo dispuesto en el art. 257 de la ordenanza fiscal para el año 2021 son la “urbanización, ampliación y mejoramiento de la capacidad instalada para el desarrollo de la infraestructura industrial sobre el transporte, las telecomunicaciones, infraestructura energética e hidráulica y servicios en pos de mantener un equilibrio para la conservación del medioambiente, que requieren diferencialmente aquellas zonas donde se encuentren instalados establecimientos industriales y productivos”. De ello desprende que, como la ampliación o mejora invocada necesariamente ocurrirá en el futuro, no existe un servicio que actualmente deba ser retribuido por el contribuyente. Así, sostiene que la pretensión fiscal no surge sino después de verificarse el hecho imponible y que la obligación tributaria nace una vez que se ha constatado la configuración del presupuesto fáctico del gravamen.

    Cuestiona, por otro lado, la definición efectuada en el art. 257 ter de la mentada ordenanza fiscal respecto a quienes revisten la condición de contribuyentes, toda vez que -a su entender- alude de manera genérica a una universalidad de sujetos cuyo punto de contacto con el gravamen se limita a su lugar de radicación y a la realización de cierto tipo de actividades. Siguiendo esta línea, explica que la aludida “radicación” no representa una categoría o concepto jurídico y/o tributario identificable, lo que torna a la norma en ilegítima. En efecto, estima que se trata de un impuesto que parte de la presunción de la capacidad contributiva de quienes desarrollan una labor industrial, de transporte, logística o de depósito o venta de vehículos.

    Alega que en todas las categorías el gravamen se incrementa de forma directamente proporcional al monto de la facturación originada o percibida en el territorio municipal, motivo por el cual concluye -una vez más- que la estructura de determinación del gravamen es equivalente a la de un impuesto.

    Refiere a que los arts. 257quinquiesaoctiesfacultan al Departamento Ejecutivo a establecer diferentes “bonificaciones” que representan reducciones al tributo, lo que resulta ilegítimo atento la naturaleza exclusivamente legislativa de la determinación de los gravámenes. Además, deduce que tales bonificaciones resultan irrazonables y contrarias a los principios de igualdad, proporcionalidad y generalidad o no discriminación.

    Asevera que la C.itución provincial no contiene ninguna delegación de facultades tributarias a favor de los municipios, aunque la Ley Orgánica de las Municipalidades establece los tributos que éstas pueden recaudar. Al respecto, apunta que aquellas facultades -aún las delegadas- tienen un límite impuesto por el art. 9 inc. “b” de la ley nacional 23.548 de coparticipación federal de recursos fiscales. Aquí, plantea que la tasa cuya inconstitucionalidad se persigue, termina gravando la propia actividad económica, pese a que el hecho imponible sea diverso.

    En este contexto, indica que el precepto impugnado vulnera los principios de: a) igualdad, al excluir del tributo a personas que se verían beneficiadas por las presuntas mejoras en la infraestructura o a quienes tienen una capacidad contributiva equivalente; b) proporcionalidad, dado que el monto del gravamen se vincula de manera directa a los ingresos brutos -facturación- del contribuyente y...

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