Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Marzo de 2019, expediente CNT 033897/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113572

EXPEDIENTE NRO.: 33897/2015

AUTOS: CAMACHO NUÑEZ, L. c/ MADERA ALTEZ KATIUSKA,

  1. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación los codemandados SM Carmir S.A. y S.I. en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (fs.

261/268). La representación letrada de las mencionadas codemandadas apelan por altos los honorarios regulados en su favor y los correspondientes a la dirección letrada de la parte actora y al perito contador, mientras que este último recurre los propios por considerarlos reducidos. Asimismo, la representación letrada de la codemandada K.B.M.A., apela por bajos los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 259/260 y 2697/vta).

Al fundamentar el recurso, ambas demandadas sostienen que la sentencia de grado resulta arbitraria porque, según exponen, el magistrado de grado no valoró adecuadamente las constancias de la causa y, además, forzó “la interpretación de las declaraciones testimoniales de autos “. Afirman que pese a que la relación laboral que mantuvo la actora con SM Carmir S.A. se encontró debidamente registrada, se condenó

solidariamente a ésta última y la coaccionada I. al pago de los importes que surgen del fallo de grado. La coaccionada I. se queja porque no se trató la excepción de defecto legal que opuso al contestar la acción y por la cual sostuvo que la demandante no cumplió haber agotado la instancia de conciliación previa con su parte. Finalmente la codemandada I. cuestiona la condena dispuesta en su contra en los términos de la ley 19.550.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 11/03/2019 conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Alta en sistema: 14/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Los términos de los agravios de las demandadas, imponen señalar que se encuentra fuera de controversia que la actora mantuvo un contrato de trabajo con la coaccionada SM Carmir S.A. que finalizó por decisión de la trabajadora instrumentada a través del telegrama de fecha 2/7/2014 (CD Nro. 468657581) cuya copia luce a fs. 173, en las que invocó como injurias, entre otras, la existencia de un erróneo registro de la relación laboral en cuento a la fecha de ingreso y la falta rectificación de ese dato por parte de la demandada (ver fs. 173 e informe de fs. 179).

Sobre este aspecto de la controversia el magistrado de la instancia anterior señaló que la “…demandada SM CARMIR S.A. reconoció en la misiva que remitió a la trabajadora en fecha 05.02.2014 (ver transcripción a fs. 79), que: “(…)

por un error inculpable a la parte, se ha consignado en sus recibos de haberes su fecha de ingreso, resultando correcta la fecha de ingreso que indica en su misiva del 06.09.2013, motivo por el cual ya se han dado instrucciones al estudio contable de la empresa para que rectifique dentro del término de ley su alta temprana frente a la AFIP,

además de realizar los aportes de ley respecto de los meses faltantes (…)”. Luego, en el responde, la empresa pretendió modificar su postura al sostener que pese a que la actora se encontraba correctamente registrada se había accedido a su pedido a fin de mantener la relación laboral”.

Agregó que “…habiendo reconocido la falencia registral o no, la empresa, en febrero de 2014 comunicó a la trabajadora que rectificaría su fecha de registro por lo que lo que cabe establecer si ello ocurrió y en todo caso, en qué fecha. La actora C.N. afirmó en el escrito de inicio que de la consulta efectuada a AFIP

se había desprendido que la modificación del alta por parte de la empleadora había ocurrió extemporáneamente con fecha 08.07.2014; es decir en forma posterior al despido”.

En ese marco, luego de evaluar el informe pericial contable,

obrante a fs. 217/219 y vta. y de las aclaraciones de fs. 223/vta y 228/vta, destacó que “la modificación de la registración del actor data del 08.07.2014, en la que se consignó una segunda fecha de ingreso: 06.09.2013; y, en base a ello, tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda relativa a que la empleadora “procedió a modificar los datos de registro cinco meses después de que comunicó en su epístola que iba a hacerlo, y una vez que la actora había dispuesto la disolución del vínculo, por lo que a la fecha del despido,

el erróneo registro del vínculo se hallaba configurado y subsistía”.

Por esa razón, concluyó que “la accionada incurrió en un deficiente registro del vínculo que recién subsanó cuando éste se hallaba disuelto” y que dicha actitud, por la cual la empleadora dilató “por cinco meses aproximadamente sus promesas de regularización del vínculo, no consintió la prosecución del mismo y legitimó

a la actora a considerarse despedida”.

Fecha de firma: 11/03/2019

Alta en sistema: 14/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

En consecuencia admitió las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como así también el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, difirió a condena las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la LNE pues encontró configurados los requisitos para su procedencia y porque argumentó que a la fecha del distracto la incorrecta registración del vínculo laboral subsistía. También viabilizó, la indemnización especial del art. 178 de la L.C.T.; y, para así decidir, señaló que la “C.N. notificó a la demandada su estado de gravidez y la fecha probable de parto (el 27.06.2014) mediante CD del 03.04.2014, a lo cual la empresa contestó notificándose expresamente” y que el distracto se produjo dentro del plazo previsto por dicha norma (ver fs. 254/255).

Ahora bien, al expresar...

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