Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Abril de 2023, expediente CAF 039691/2016/CA002

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

39691/2016 - “CAMACHO, MARIO ANDRES C/ EN - M

SEGURIDAD - PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 3 de abril de 2023.-MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., mediante la providencia del día 9-2-2023, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el plazo perentorio de diez (10) días, depositara en autos las sumas adeudadas -conf. liquidación aprobada el 9/2/2021-, bajo apercibimiento de ejecución.

  1. Que, contra esa decisión, el 16-2-2023 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    oportunamente sus réplicas.

    El 10-3-2023, el Sr. juez de grado desestimó la revocatoria intentada por la demanda y concedió la apelación interpuesta de manera subsidiaria.

  2. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone en primer lugar, que en el plazo fijado en la intimación cursada se torna imposible dar cumplimiento con lo allí dispuesto. Agrega que el Estado Nacional cuenta con un procedimiento de pago particular que debe atravesar diversas instancias administrativas.

    Solicita que se otorgue un plazo mayor para dar cumplimiento con la manda recurrida.

    Por otro lado, alega que “La causa de autos fue presupuestada como se ha informado oportunamente para ser abonada en el ejercicio financiero 2022, pero debido a las circunstancias económicas y toda vez que se encuentra pendiente de pago y se ha iniciado el trámite administrativo para que ello ocurra pero necesita de un plazo más amplio para poder realizar el depósito ordenado dado que hay una prelación de juicios que están en la misma situación de autos antes para poder cobrar también el capital de condena, es por ello, que se viene a solicitar se deje sin efecto la obligación de pago impuesta a mi instituyente en el plazo de Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    10días, ya que se va a estar dando cumplimiento como el organismo contable lo ha manifestado a la mayor brevedad posible.” (sic).

    En ese sentido destaca que la Ley de Presupuesto indica que,

    si para el ejercicio financiero en el cual se presupuestó, por algún motivo no se abonaré el crédito o se agotaré la partida presupuestaria asignada, pasará

    para el ejercicio financiero siguiente, con lo cual considera que su mandante está en plazo para abonar el crédito reclamado, toda vez que la misma le otorga la facultad de prorrogar el pago para el ejercicio presupuestario siguiente.

    Transcribe lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.624.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  3. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -

    segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se...

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