Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 070129/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 70129/2013. C.M.V. s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, 11 de julio de 2019.- (fs. 142)

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 124, contra la regulación de honorarios de fs. 123.

  2. Liminarmente, corresponde señalar que no se ha dado cumplimiento con el desglose ordenado a fs. 128, lo cual deberá ser cumplido en la instancia de grado. Pese a ello y a fin de no demorar el trámite del expediente, se procederá a resolver la apelación deducida.

  3. Este Tribunal, desde antaño, ha defendido la dignidad del honorario profesional y su carácter alimentario. No obstante, tales conceptos deben ser concordados con las pautas legales aplicables y las demás particularidades de la causa.

El art. 43 de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432– (ley aplicable en atención al tiempo durante el cual se desarrollaron los trabajos profesionales a retribuir y doctrina de nuestro más Alto Tribunal –

Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa

, del 04-09-2018) distingue tres etapas a tener en cuenta en los procesos sucesorios, a los fines arancelarios: la primera comprende el escrito inicial, la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, y la tercera los trámites posteriores hasta la terminación del proceso (similar división establece el art. 29 de la ley 27.423). De las constancias de autos, surge que esta tercera etapa no se encuentra aún concluida.

Es criterio reiterado por esta S. que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839, al referirse al Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12855523#238874464#20190710090023021 monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad. Por lo demás, sabido es que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales a la luz de lo previsto por el art. 48 del A. –tal como lo solicitó la beneficiaria en reiteradas oportunidades– (cfr. CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S., O.s..”, DJ, 2002-3-1088, esta S., 16/04/2014, “Correa K.E.A.s.ón s/art. 250 incidente civil”, expte. 48.463/2012).

Ante ello, dado que la integridad de la masa que compone el haber relicto y su valor...

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