Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2023, expediente CNT 047488/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.:47.488/2019 (Juzg. Nº 5)

AUTOS: "CALVO, R.D. C/ MARKETING ONE ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia (y su aclaratoria) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación Marketing One Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. A su vez, la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados.

II- La demandada se agravia porque la sentenciante consideró

acreditada la jornada laboral denunciada en el escrito de inicio; objeta el reclamo de diferencias salariales. Cuestiona la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Finalmente, cuestiona la base de cálculo utilizada por la Sra. Juez a quo y la imposición de las costas.

III- Respecto del planteo realizado respecto a la jornada laboral denunciada, cabe señalar que se encuentra reconocido por las partes, que la actora prestaba tareas de lunes a viernes de 9,30hs a 15hs, y los sábados de 9,30hs a 14hs, realizando un total de 32hs semanales. En la demanda, la Sra. C. señaló que se le abonaba como jornada reducida, cuando debió abonarse sus salarios bajo el régimen de jornada completa.

A su vez, sostuvo la ex empleadora en el responde, que la actora se desempeñaba como Vendedora Categoría B según CCT 130/75 y que las tareas de la accionante consistían en venta de productos o servicios vía telefónica.

La Sra. Juez a quo señaló en cuanto a los trabajadores que se Fecha de firma: 06/02/2023

desempeñan en las empresas de servicios de call center que “las partes colectivas han Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIOque … deben acordado DE CAMARA laborar hasta una jornada máxima de 6 horas diarias y 36

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

semanales. En rigor de ello, toda prestación de servicios, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del art. 92 ter de la LCT”. Concluyó que correspondía abonar la remuneración correspondiente a una jornada completa, y viabilizó

la procedencia del reclamo de diferencias salariales. La demandada se agravia por cuanto sostiene que se efectuó una incorrecta interpretación del encuadre sindical y cuestiona que se considerara acreditado que la Sra. C. se encontraba incorrectamente registrado en cuanto a la jornada de trabajo.

Tal como lo sostuviera esta Sala, en su anterior integración (“C., S.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido”, SD 98144 del 16/06/2010) la cuestión debe analizarse teniendo en consideración no sólo lo previsto en el art. 92 ter de la LCT sino también, y muy especialmente, lo establecido en el art. 198 de la LCT y lo acordado por las partes colectivas en el Acta Acuerdo del 16/6/10.

En tal precedente, tras analizar las disposiciones de los artículos 92ter y 198 de la LCT y la Res. 381/09 MTESS se sostuvo que “El análisis armónico de las normas reseñadas permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no solo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sublite sino que, además, se encuentra corroborada con la Res.

381/09 que, si bien fue dictada con posterioridad y no despeja –a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados. Asimismo, se advierte que el art. 92 ter sufrió una modificación,

principalmente en lo referente al exceso de la jornada estipulada en la norma (conf. incs.

1 y 2), que no resulta aplicable al caso de marras”.

Ello así, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber efectuado las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis,

entiendo que, en atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas analizadas,

no se trató de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto en el art. 92ter de la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la de la actividad. En cambio,

resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, en tanto de los dichos de la propia actora surge que se habría pactado una jornada de 35 horas mensuales. Lo que constituye objeto de análisis es, entonces, si corresponde abonar por tal jornada el sueldo correspondiente al trabajador que cumple jornada completa a la actora, quien percibía su salario por siete horas diarias más el adicional variable por hora

.

Sobre el particular… la circunstancia de que la modalidad contractual no fuera eventual sino que las partes estuvieran vinculadas por un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, si bien otorga a la trabajadora el derecho a la estabilidad relativa en caso de extinción del contrato, no le da derecho a reclamar la percepción del básico de convenio en su totalidad si su jornada de trabajo y los días de prestación fueron inferiores a los necesarios para ser acreedora Fecha de firma: 06/02/2023

a ese monto. Lo mismo sucede con el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

SAC y vacaciones ya que no procede que se Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

34501335#355749446#20230202134352680

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SALA II

calculen sobre el básico de convenio en su totalidad, sino sobre las sumas realmente percibidas por la dependiente en función de la jornada de labor cumplida

.

Asimismo, en el precedente referido se señaló que tratándose de una modalidad de jornada autorizada convencionalmente en función de la disponibilidad colectiva dispuesta en el art. 198 LCT, no correspondía subsumir el caso en las previsiones del art. 92 ter de la LCT sino verificar que los sueldos abonados se ajusten a la jornada realmente cumplida.

En el presente está reconocido por las partes que la jornada de trabajo de la actora era de un promedio de 32 horas semanales (extremo que surge de la demanda y del responde).

Dentro de la actividad regulada por el CCT 130/75, mediante resolución MTEYSS 782/10 (registrada bajo el Nro. 871/10) se homologó el acuerdo del 16/6/10 que estableció un régimen de jornada reducida para los trabajadores de call center.

En efecto, el artículo 8 de dicha normativa establece: “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198

LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6

horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. Con similar criterio se han expedido mis colegas de esta Sala en la causa “M.P., G. c. ACC Group SA y Otro s/ Despido, Expte. 78629.16”

Conforme se extrae de lo expuesto cabe tener por cierto que entre las representaciones colectivas se previó para los call center la realización de jornadas reducidas –no superiores a las 36 hs. semanales- y el pago de una remuneración que se ajuste a ese menor tiempo de labor. Frente a ello y en función de lo dispuesto en el art. 198

de la LCT, ninguna razón se advierte para descalificar el temperamento adoptado por Marketing One Argentina SA al tiempo de liquidar los haberes correspondientes a la actora, pues no se encuentra acreditado que el horario de trabajo haya superado las 36

horas semanales máximas para el personal ocupado en call center. En consecuencia,

propongo receptar la queja de la ex empleadora y rechazar el reclamo de diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial.

IV- La demandada se agravia porque la sentenciante consideró

acreditado que se realizaron modificaciones en la liquidación de las comisiones. Se limita a señalar que ello no surgiría acreditado en autos y que “no se demostró cual sería el perjuicio acarreado por el actor, con relación al pago de comisiones y las supuestas modificaciones…”.

Cabe memorar que la actora sostuvo en el escrito inicial que era Fecha de firma: 06/02/2023

remunerada con un salario Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

básico más las comisiones, que se liquidaban en función de un Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

sistema que fue determinado y modificado, en varias ocasiones, de manera discrecional y arbitraria; agregó que los cambios realizados originaban una disminución de la remuneración por comisiones (ver fs. 10 vta.11). Todo ello fue negado por la demandada en el responde.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis,

...

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