Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 006482/2014/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6482/2014/CA2 – Sala I – Secr. P.B.B., 11 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 6482/2014/CA2, caratulado: “CALVO, R.F., c/
Anses, s/ Reajustes por movilidad”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para
resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 10 de noviembre
del 2022; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las
ganancias a las acreencias adeudadas en autos, rechazar las impugnaciones efectuadas por el
organismo, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Res. SSS 06/09 efectuado
por la accionante, aprobar el haber mensual reajustado al mes de mayo 2022 por la suma de
$307.400,36, modificar la liquidación practicada por la parte actora y aprobar en cuanto por
derecho corresponda la suma de $2.164.851,21 en concepto de capital e intereses por diferencias de
haberes por el periodo 12/03/2012 – 31/05/2022, monto que incluye intereses calculados al
31/05/2022 conforme la tasa prevista en la sentencia.
Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración
demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de
disponerle las medidas de ejecución pertinentes.
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El 14 de noviembre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que
la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias; II) afecta su derecho de
defensa, al no disponer traslado de la planilla aprobada; III) aprueba una liquidación confeccionada
con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias materiales, sin brindar
tratamiento específico a las impugnaciones formuladas oportunamente por el organismo; y IV)
impone costas a su cargo.
Particularmente señala que la parte actora: a) no considera los topes
dispuestos por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; b) libera el tope del art. 14 de la Res. SSS 06/09; c)
erra en el método de descuento de lo abonado por el organismo; d) incluye en el haber mensual la
bonificación por zona austral desde el 01/2016; y e) omite efectuar la retención correspondiente al
impuesto a las ganancias.
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Previo a analizar los agravios planteados, corresponde en primer término
señalar que no asiste razón a la demandada en punto a la falta de tratamiento de las impugnaciones
oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez de grado en la resolución recurrida se
expidió respecto a lo planteado en el escrito agregado al Lex100 con fecha 28/07/2022, obrante a
fs. digitales 263/265.
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Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo
al impuesto a las ganancias cabe referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019)
establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
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de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal…”.
La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al
principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear
excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su
prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:
4688, 334: 1882, entre otros).
No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,
carece de fundamento la eximición resuelta.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #21079851#367778168#20230505133428068
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6482/2014/CA2 – Sala I – Secr. Previsional En particular, la Res ANSES n ro. 213/2000 establece que la imputación de las
sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse
según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses
reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.
Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en
autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.
Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la
eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones
impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.
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En relación a los cuestionamientos efectuados por la administración contra
la planilla actoral, cabe señalar que los mismos no están dirigidos a rebatir los argumentos de la
resolución recurrida, esto es no constituyen una crítica concreta y razonada de los elementos
analizados por el juez para decidir del modo que lo hizo, pues se reducen a reiterar planteos
formulados ante la instancia anterior, sin aportar elementos nuevos de convicción que permitan
USO OFICIAL
desvirtuar lo decidido.
En consecuencia, el rechazo de los mismos se impone.
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En cuanto al agravio planteado respecto a la violación del derecho de
defensa de la administración demandada, es dable destacar que el juez de grado no practicó la
liquidación de la sentencia por sus propios medios como en los precedentes indicados por el
organismo, sino que efectuó correcciones sobre las planillas confeccionadas por la parte actora,
cuyo traslado fue dispuesto el 21/06/2022.
Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al agravio planteado.
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Sin perjuicio de lo antes dicho, de conformidad con la doctrina establecida
por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN –
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