Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 006482/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6482/2014/CA2 – Sala I – Secr. P.B.B., 11 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6482/2014/CA2, caratulado: “CALVO, R.F., c/

Anses, s/ Reajustes por movilidad”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para

resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 10 de noviembre

del 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las

    ganancias a las acreencias adeudadas en autos, rechazar las impugnaciones efectuadas por el

    organismo, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Res. SSS 06/09 efectuado

    por la accionante, aprobar el haber mensual reajustado al mes de mayo 2022 por la suma de

    $307.400,36, modificar la liquidación practicada por la parte actora y aprobar en cuanto por

    derecho corresponda la suma de $2.164.851,21 en concepto de capital e intereses por diferencias de

    haberes por el periodo 12/03/2012 – 31/05/2022, monto que incluye intereses calculados al

    31/05/2022 conforme la tasa prevista en la sentencia.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración

    demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de

    disponerle las medidas de ejecución pertinentes.

  2. El 14 de noviembre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que

    la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias; II) afecta su derecho de

    defensa, al no disponer traslado de la planilla aprobada; III) aprueba una liquidación confeccionada

    con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias materiales, sin brindar

    tratamiento específico a las impugnaciones formuladas oportunamente por el organismo; y IV)

    impone costas a su cargo.

    Particularmente señala que la parte actora: a) no considera los topes

    dispuestos por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; b) libera el tope del art. 14 de la Res. SSS 06/09; c)

    erra en el método de descuento de lo abonado por el organismo; d) incluye en el haber mensual la

    bonificación por zona austral desde el 01/2016; y e) omite efectuar la retención correspondiente al

    impuesto a las ganancias.

  3. Previo a analizar los agravios planteados, corresponde en primer término

    señalar que no asiste razón a la demandada en punto a la falta de tratamiento de las impugnaciones

    oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez de grado en la resolución recurrida se

    expidió respecto a lo planteado en el escrito agregado al Lex100 con fecha 28/07/2022, obrante a

    fs. digitales 263/265.

  4. Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo

    al impuesto a las ganancias cabe referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019)

    establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

    1. de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su

    origen en el trabajo personal…”.

    La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al

    principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear

    excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su

    prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:

    4688, 334: 1882, entre otros).

    No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,

    carece de fundamento la eximición resuelta.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #21079851#367778168#20230505133428068

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6482/2014/CA2 – Sala I – Secr. Previsional En particular, la Res ANSES n ro. 213/2000 establece que la imputación de las

    sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse

    según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses

    reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.

    Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en

    autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.

    Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la

    eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones

    impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.

  5. En relación a los cuestionamientos efectuados por la administración contra

    la planilla actoral, cabe señalar que los mismos no están dirigidos a rebatir los argumentos de la

    resolución recurrida, esto es no constituyen una crítica concreta y razonada de los elementos

    analizados por el juez para decidir del modo que lo hizo, pues se reducen a reiterar planteos

    formulados ante la instancia anterior, sin aportar elementos nuevos de convicción que permitan

    USO OFICIAL

    desvirtuar lo decidido.

    En consecuencia, el rechazo de los mismos se impone.

  6. En cuanto al agravio planteado respecto a la violación del derecho de

    defensa de la administración demandada, es dable destacar que el juez de grado no practicó la

    liquidación de la sentencia por sus propios medios como en los precedentes indicados por el

    organismo, sino que efectuó correcciones sobre las planillas confeccionadas por la parte actora,

    cuyo traslado fue dispuesto el 21/06/2022.

    Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al agravio planteado.

  7. Sin perjuicio de lo antes dicho, de conformidad con la doctrina establecida

    por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN –

    dtos...

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