Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 032091/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 32091/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78327 AUTOS: “CALVO BRAUN, Lucía Julia c/ DUGO, D.A. s/ despido”

(JUZG. Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo principal apela la parte actora. Por la regulación de los honorarios se queja la demandada.

Los agravios de la accionante versan sobre el reconocimiento de la existencia de la relación laboral no sólo por los medios probatorios acercados a la causa sino también por el reconocimiento expreso de la demandada en su escrito de conteste, pero ello no fue suficiente para que la Sra. Juez de primera instancia hiciera lugar a la petición efectuada ante la denuncia del contrato de trabajo por la parte actora. Se queja asimismo porque en la sentencia de origen no se consideró suficiente injuria que la relación de trabajo se encontrara fuera de registro y se tomaran como ciertos los extremos invocados por la accionada. De igual forma, refiere que no se hizo lugar a la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio y que no fue tenida en cuenta por la sentenciante para la aplicación de las multas de la LNE. En su tesis, los argumentos expresados en la sentencia se contraponen con las declaraciones testimoniales que obran en la causa y con los restantes medios probatorios. En última instancia se queja por el rechazo de la multa dispuesta por el artículo 45 Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20359198#155210612#20160608122835736 de la Ley 25.345 y 132 bis RCT, por cuanto las mismas han sido omitidas en el tratamiento de la a quo.

En primer lugar es interesante recordar lo señalado por L. 1 en cuanto:

… la distribución dinámica de la prueba es un principio interno del proceso, mientras que el de la posición probatoria es externo: se refiere a la accesibilidad que tiene un individuo respecto de la prueba que se le exige.

De ahí que surjan las reglas sustantivas derivadas del principio protectorio que apuntan a mejorar la posición probatoria de quien no puede cumplir las cargas en condiciones de igualdad.

Es una protección contextual como la que se instrumentaliza para el contratante débil.

En este análisis de la posición probatoria, L., distingue un análisis ex ante, en el que se tiene en cuenta la relación entre la parte y la accesibilidad de la prueba, generalmente de origen legal y un análisis ex post, generalmente de origen judicial y que tiene en cuenta el comportamiento de las partes durante el proceso. Entre las reglas ex ante, que son las que mayor importancia tienen para la resolución de la presente causa, L. distingue la regla de la normalidad y las reglas derivadas del principio protectorio (principios pro damato, pro operario, de protección del económicamente débil y de la profesionalidad).

La regla de normalidad importa que la carga se traslada de una parte a otra según el juego de las verosimilitudes, teniendo en cuenta que en nuestro derecho cuando la ley refiere al curso normal y ordinario de las cosas en materia de causalidad está dando una guía importante para la aplicación de las reglas de la sana crítica establecida por el artículo 386 CPCCN.

L., R.L., Teoría General de la Carga Probatoria, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 13. Prueba –I, Santa Fe, R.C., 1997, página 65.

Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20359198#155210612#20160608122835736 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Las reglas derivadas del principio protectorio establecen un régimen de presunciones en el que se tiene en cuenta las mayores dificultades en la obtención de prueba por parte de uno de los sujetos.

Como se ocupa de señalar C.:

Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me sancionan, no me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo? La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté suficientemente probado?

Estar...

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