Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Octubre de 2020, expediente CSS 070147/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 70147/2009

AUTOS: “C.M.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.

En el proceso de ejecución de sentencia, por resolución del 01.03.2019 el juzgado interviniente, aprobó la liquidación practicada por la parte actora, que arrojó un haber al cierre de la misma de $55.803,40 y una retroactividad de $1.252.020,88. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la accionada, que fue concedido el 19.03.2019.

En su memorial se agravia de la liquidación aprobada; del apercibimiento de embargo;

la imposición de costas a su parte; el plazo concedido para el cumplimiento y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

Los agravios fueron contestados por la parte actora, conforme surge del auto de fecha 20.05.2019.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

III.

Resulta improcedente el agravio dirigido contra el apercibimiento de embargo.

Más allá de que no existe perjuicio actual a ser reparado, pues el pago en término que cabe esperar del organismo tornaría abstracta la cuestión, lo cierto es que la medida dispuesta se enmarca en los deberes y facultades ordenatorias e instructorias habilitadas por el art. 36 CPCCN.

aún sin requerimiento de parte

, cuya razonabilidad se sustenta en el objetivo de dar cumplimiento a una condena.

IV.

Por otra parte, el embate contra el plazo fijado para el cumplimiento, no ha de prosperar.

En efecto, tratándose de un trámite de ejecución de una sentencia firme y consentida que data del año 2011, iniciado por la parte actora años después de vencido el plazo acordado para su cumplimiento, configura un abuso del derecho la posición esgrimida por la accionada en cuanto pretende ampararse en el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la...

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