Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Febrero de 2019, expediente CSS 101054/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 101054/2014

AUTOS: “CALONICO SALVADOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 7 del Fuero, que hizo lugar a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la parte demandada.

  2. Por su parte, la demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260 a los fines de la actualización de remuneraciones; se agravia por la aplicación de los parámetros del fallo “B.”; lo resuelto respecto de la PC, PAP, PBU y por lo decidido en relación a los arts. 9 de la ley 24.463 y 25 y 26 de la ley 24241.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 01/01/13.

  4. El pedido de la parte demandada enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC –tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘E.’- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal.

  5. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde USO OFICIAL

    se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

  6. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts.

    9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el...

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