Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Abril de 2010, expediente 5.911/2008

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 5.911/2008

SENTENCIA Nº 37113 JUZGADO Nº 2

AUTOS: “CALO P. c. M.O. & P.C. COLLECTIONS ARGENTINA

S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

I.- La sentencia de fs. 619 hizo lugar en lo sustancial a la demanda por cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tuvo, para ello, acreditada la alegada existencia de diferencias derivadas de la errónea liquidación de ciertas partidas. Por considerar que no fue probada, desechó la hipótesis de que un gerente “hostigaba” a la pretensora. Condenó al pago de los créditos que juzgó

procedentes a M.O. & P.C. Collections Argentina S.A. (MOPC), empleadora de la pretensora, y, solidariamente, con remisión al artículo 30 L.C.T. y a Banco Columbia S.A.. Todas las partes y el perito contador, que postula la elevación de los honorarios que le fueron regulados, vienen en apelación.

Conviene tratar primeramente los agravios de la demandada principal (fs.

640/642), que proporcionará una guía respecto de las cuestiones litigiosas que subsisten, frente a lo que, más que a un proceso judicial, se asemeja a una auditoría contable (la actora, vencedora, ha logrado estructurar ocho agravios,

que, por omisión de los que debieron ser cuarto y quinto, computó como diez).

II.- El primero de los temas expuestos por la apelante se vincula con las diferencias salariales que resultarían de la incorrecta categorización de la actora. Dijo el a quo que, hasta febrero de 2006 figuraba como “administrativa F”, de la C.C.T. 130/75 y, desde marzo de ese año, pasó

a figurar como “administrativa A”, lo que, a su juicio, constituye ejercicio 1

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abusivo del jus variandi y, por sí mismo, justa causa de despido (ordenó pagar las diferencias, que, entre marzo 2006 y noviembre 2007, ascienden a $

2.285,51). Más allá del error en que incurre la demanda y se hace eco una testigo, de considerar como telemarketer a un trabajador que reclama telefónicamente el pago de créditos de clientes de su principal, ya que su actividad no se vincula en modo alguno con la promoción y venta de cosas o servicios, que son la propias del marketing, existe coincidencia entre los testigos, incluso L., que limitó a aproximadamente 2003 el desempeño de esas tareas, siempre, o por lo menos desde entonces, cumplió funciones administrativas. Es correcto el agravio de la demandada: la C.C.T. 130/75

califica como “administrativo F” al segundo jefe y al encargado de primera,

por lo que no ha existido la aparente degradación. Por lo demás, si ella hubiera resultado de la asignación de tareas diferentes, rige la doctrina del plenario N°

177 (“Serra, Héctor

V. c. EFEA”, del 22.05.92), obligatoria para el a quo y para esta Cámara, y dado un caso de rebaja de categoría, si el trabajador “optó

por mantener el vínculo sólo tiene derecho a percibir la remuneración fijada para aquélla en la cual efectivamente prestó servicios”. Este agravio es procedente y, conlleva, provisionalmente, la detracción de la...

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