Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 016413/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 16.413/2010 AUTOS: “CALLES, N.G. C/ CENTRO ODONTOLOGICO ESTETICA DENTAL E IMPLANTES SRL S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 9 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 616/622, receptó parcialmente el reclamo de la accionante y condenó a la sociedad demandada a pagar las indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza salarial. Tal decisión es apelada por la actora, a tenor del memorial de fojas 628/633, cuyos términos merecieron oportuna réplica del codemandado E., según surge de fojas 642/646 y vta. De su lado, la representación letrada del codemandado M.Á.R. cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf.fs.627).

II- Surge de autos que el 1º de septiembre de 1995 la señora Calles ingresó a laborar para la firma demandada, como odontóloga, que su jornada de trabajo eran los lunes y miércoles de 8:30 a 14:30 horas y los viernes de 8:30 a 20 horas, que su remuneración mensual alcanzaba la cantidad de $ 4.500.- y que la relación finalizó el 16 de septiembre de 2009.

III- La reclamante se queja porque fue rechazado el pedido de responsabilidad de los socios gerentes solicitado en el inicio. Debo señalar en este aspecto que quedaba a cargo de la accionante la demostración de los extremos en los cuales fundó su pretensión, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC). De tal modo, corresponde analizar si les cabe algún tipo de responsabilidad a los codemandados personalmente M.Á.R., J.C.E. y A.E.G..

En tal sentido, cabe recordar que no resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria; y además, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores, socios gerentes o administradores de una entidad podría Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Entiendo que se configura uno de los supuestos analizados porque, como surge de las circunstancias que se han tenido por acreditadas, la sociedad nunca registró la relación mantenida con la trabajadora y tampoco surge de autos ninguna explicación objetiva que permita determinar las razones por las cuales no se efectuó la registración del accionante, aspectos que no merecieron ninguna observación de las partes.

Considero, pues, que con la respuesta de IGJ obrante a fojas 412/416, 431/433 y 436/438, la reclamante acreditó que los señores J.C.E. y M.Á.R. fueron socios gerentes de COEDI SRL desde la constitución de dicha sociedad -es decir, desde el 18 de marzo de 1993, conf.fs.412-. Con tal informe, también demostró

que con fecha 23 de julio de 2007 el señor M.Á.R. cedió y vendió el 50%

de sus cuotas sociales a D.O.R., quien desde tal fecha también quedó designado como socio gerente de la sociedad (conf.fs.431) y, asimismo, que el 3 de diciembre de 2009, el señor D.O.R. cedió y vendió sus acciones a A.E.G. (conf.fs.436). Todo ello, tal como lo invocó en el escrito inicial (conf. demanda, fs.8 y siguientes).

Lo dicho me persuade que tanto el señor E. como el señor R., en sus respectivas calidades de socios gerentes de la sociedad demandada, han obrado con pleno conocimiento de la clandestinidad de la relación y han tenido la deliberada intención de ocultarla a fin de violar la ley y de perjudicar al reclamante y al sistema de seguridad social. Cabe señalar que la mera circunstancia de haber integrado la gerencia de la sociedad de responsabilidad limitada implica el conocimiento de todos los actos de dirección y administración dispuestos por ese órgano; sobre todo, cuando no surge de autos ningún elemento que demuestre que hayan ignorado la contratación de los servicios de la accionante en las condiciones irregulares desde el ingreso en...

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