Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 051064/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91375 CAUSA NRO. 51064/12 AUTOS: “CALLE DIEGO OSVALDO C/ CLICKBED SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 09 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Agosto de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 250/254 apela la parte actora a fs. 255/259. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 260)

  2. El Sr. D.C. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le abonen la remuneración adeudada. Quien me precedió en el juzgamiento, con especial apoyo en la rebeldía en la que se encuentran los codemandados, hizo lugar al reclamo en lo principal y rechazó

    las diferencias salariales reclamadas y la multa del art. 132 bis de la LCT.

    Asimismo, rechazó la acción entablada contra las personas físicas codemandadas porque no fueron expresadas irregularidades que permitieran activar la extensión de responsabilidad que prevé la Ley de Sociedades Comerciales.

    Ante dicha situación se alza el actor. Por cuestiones de orden metodológico trataré en primer lugar las alegaciones vertidas en el segundo agravio. Según sostiene, quien me precedió en el juzgamiento realizó una errónea valoración de la prueba y el derecho vigente pues el informe de la página web de la AFIP denota la falta de depósito de las sumas retenidas.

    Asimismo, destaca que cumplió con las formalidades del art. 1º del decreto 146/01.

    La Sra. Jueza A quo, tras advertir que, la rebeldía no alcanza a los hechos ilícitos, resaltó la falta de prueba respecto de la retención de aportes denunciada.

    Si bien es cierto, tal como lo expresó la Sentenciante, que no basta la mera omisión de efectuar los aportes, ya que las retenciones deben haber sido efectivamente realizadas por el empleador y encontrarse omitido su depósito posterior, no lo es menos que se encuentran probadas con los recibos de sueldo de fs. 170/183. A su vez, con la documental denominada “mis aportes” sólo obrante en el sobre anexado por cuerda e indicada como documental G, se acredita la falta de ingreso de los importes (corroborado por Secretaría en la página www. servicios1. afip. gov.ar / tramites_ Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19974850#160644250#20160829114136588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación con_clave_fiscal/misaportes, a través de la cual se accede al resumen de situación provisional del trabajador; conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -aprobado por Resolución nro.412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007).

    Sin embargo, mis distinguidos colegas de la Sala II CNAT, Dra.

    G.G. y Dr. M.Á.M., que integran esta S. en su carácter de Jueza y Juez subrogante, respectivamente, expresan que el decreto reglamentario del artículo 43 de la Ley Nº 25.345, establece que para que sea procedente la sanción conminatoria del artículo que reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores (Expediente Nº 19.209/2010 in re “A.M.R. c/ Sabores de Belgrano SA y otros s/ Despido” SD Nº: 10276124 del 02-2014 del registro de la Sala II CNAT y del de esta Sala causa nro. 8013/11 “B.A.C. c.

    Obra Social del Personal Gráfico s. despido” S.D. nro. 91359 del 18-8-2016)

    Es decir que dicha norma exige que se trate de un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “dentro del término de treinta (30)

    días corridos....ingrese los importes adeudados más los intereses y multas…”

    que pudieren corresponder a los respectivos organismos recaudadores.

    Analizado el texto de la CD obrante a fs. 158 con el criterio mayoritario expuesto en el antecedente citado, el cual acepto a los efectos de evitar un inútil dispendio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR