Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Diciembre de 2017, expediente CSS 095464/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFB Expte nº: 95464/2011 Autos: “C.G.E. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 95464/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 63/66 en cuanto hace lugar a la demanda.

Puestos los autos en Secretarìa a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N., la recurrente expresò agravios en los tèrminos que surgen del escrito agregado a fs. 72/74, que reùne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentaciòn (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modificada por la ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N.).

Surge de autos que la Sra. C. gestionò el beneficio jubilatorio para Amas de casa al amparo de la ley 4915 de la provincia de La Rioja.

Con fecha 28 de junio de 1999, la Administraciòn General de Control previsional del Ministerio de Coordinaciòn de Gobierno de La Rioja, mediante R. nº

283, le otorgò la jubilaciòn (fs. 3 –expediente administrativo agregado por cuerda-).

Luego del traspaso del règimen provincial a la Naciòn y tras una revisiòn de expedientes, la ANSeS, constatò que la actora contaba a la fecha en que obtuvo la jubilaciòn con 41 años de edad, cuando la norma por la que se le acordò dicha prestaciòn, exigìa 55 años (cfr. art. 4 de la ley 5448). En consecuencia, -previa citaciòn para formular el correspondiente descargo, cfr. fs. 11 y 20), dispuso la baja definitiva del beneficio y ordenò

que se formule cargo por las sumas indebidamente percibidas con màs los intereses que correspondan. Tal resoluciòn fue notificada a la interesada con fecha 19 de septiembre de 2011, segùn constancia que se halla agregada al expediente (fs. 9/19).

Argumenta la actora que el procedimiento seguido por la Administraciòn, no le habrìa asegurado la debida participaciòn que imponìa la vigencia del principio de bilateralidad.

Por su parte, la apelante se agravia de lo resuelto en la sentencia en cuanto impide modificar un acto administrativo que estuvo viciado de nulidad desde el momento del otorgamiento del beneficio.

En orden a la cuestiòn a decidir, cabe señalar que la primitiva resoluciòn, no pudo generar un derecho inmutable y el organismo actuante una vez en conocimiento del vicio, pudo vàlidamente alterar por sì mismo su pronunciamiento ejercitando el derecho que expresamente le otorga la ley para...

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